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CSJ - APL3234-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3234-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL3234-2022 Nº. 110010230000202200817-00 Aprobado Acta nº. 14 N°. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona - Norte de Santander, para conocer de la acción de tutela promovida por Merly Roxana Toledo Carvajal contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Promiscuo Municipal de Chinácota », la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso.No. 11001023000020220081700

2 Según relató, es ciudadana venezolana de padre colombiano, en el año 2019 le fue expedida su cédula de ciudadanía colombiana, la cual se le extravió, por lo que en el mes de enero de 2022 solicitó un duplicado y se le entregó contraseña que verifica el estado del trámite. No obstante, al procurar una copia de su « Registro Civil Colombiano» para gestionar el pasaporte, la entidad convocada le informó que su documento de identificación había sido anulado por falsa identidad, de acuerdo con la

Colombiano» para gestionar el pasaporte, la entidad convocada le informó que su documento de identificación había sido anulado por falsa identidad, de acuerdo con la Resolución n° 15025 de 25 de noviembre de 2021, tal cancelación, según explicó, por no aportar el registro civil de nacimiento extranjero con su «apostille». Señaló que la situación no se ajusta a la realidad, pues sí allegó ese documento junto con otros que le solicitaron, advirtiendo que nuevamente lo aportó, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido información alguna referente al duplicado del documento de identidad.

2. Del asunto conoció inicialmente la Juez Promiscuo Municipal de Chinácota-Norte de Santander que, en auto de 13 de junio de 2022, declaró la falta de competencia y lo envió a los Jueces del Circuito de Bogotá, luego de precisar que la accionada es una autoridad pública del orden nacional y es la ciudad donde está domiciliada la demandante.No. 11001023000020220081700

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3. El Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de esta capital, mediante proveído de la misma fecha, se abstuvo de conocer y remitió el asunto a los Jueces del Circuito de Pamplona, cabecera de circuito de Chinácota, pues es el lugar que refirió la actora en su demanda, donde es vecina y residente (fls. 18 a 20).

4. La Juez Segunda Civil Laboral del Circuito de

pues es el lugar que refirió la actora en su demanda, donde es vecina y residente (fls. 18 a 20).

4. La Juez Segunda Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona-Norte de Santander, en decisión de 15 de junio siguiente, también se declaró incompetente y propuso conflicto. Precisó al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho remitente, pues fue la ciudad elegida por el demandante, lugar que también indicó para recibir notificaciones, lo que permite colegir que allí se presentó la presunta vulneración (fls. 26 a 37).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 11001023000020220081700

4 Es del caso precisar previamente que, aun cuando el conflicto involucra tres despachos judiciales, el mismo se

suscitó únicamente entre el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona-Norte de Santander y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, categoría a la cual corresponde la competencia, pues la entidad accionada es autoridad pública del orden nacional (Decreto 333 de 2021, artículo 1, numeral 2). En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 11001023000020220081700 5

accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 11001023000020220081700 5 Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De manera que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros).No. 11001023000020220081700 6 En este caso se advierte que el acto lesivo extiende sus efectos en Bogotá, lugar donde actualmente reside la accionante, quien así lo afirmó en la solicitud de amparo (numeral 8 de los “Hechos”) y lo corroboró el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona mediante comunicación al abonado telefónico por ella consignado, la cual atendió la señora Iris Leonor Carvajal Hernández, madre de la actora, quien afirmó que esta última, junto a su núcleo familiar, desde el mes de enero de 2022 residen en «la Calle 41D Bis Carrera 81K Sur Barrio el Amparo Patio Bonito de la Localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá y que trabaja en la misma ciudad » (fl. 26). Además, la presunta vulneración se produjo en esta ciudad capital, sede principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según se verifica en la “ CONSTANCIA DE EJECUTORIA LEY 1437/2011, Art. 87” de la Resolución No. 15025 de 25 de noviembre de 2021, “ Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad”, concretamente la de la accionante, señora Merly Roxana Toledo Carvajal (fl. 14). Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Cuarenta y

falsa identidad”, concretamente la de la accionante, señora Merly Roxana Toledo Carvajal (fl. 14). Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de esta capital, a quien se dispondrá enviar el asunto para que dé curso y decida laNo. 11001023000020220081700 7 salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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