CSJ - APL3235-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3235-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL3235-2022 Nº. 110010230000202200818-00 Aprobado Acta nº. 14 N°. 59 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando - Bolívar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón - Magdalena, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Carlos Ernesto Pérez Silva contra la Notaría Única del Círculo de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO BOLÍVAR», el accionante solicitó amparo por la presunta vulneración de sus derechos « a ContraerNo. 110010230000202200818-00 2 matrimonio, (…) Formar una familia », y al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Según relata, el 22 de febrero de 2022, en la Notaría accionada contrajo matrimonio con la señora Neomy Castilla Julio, no obstante, su titular, « sin motivo alguno» se negó a registrar la correspondiente escritura pública en la cual « se consignó la voluntad libre y espontánea de contraer matrimonio civil con su cónyuge» y tampoco le expide copia del Registro Civil. Manifestó que el 23 de marzo siguiente falleció la señora Castilla Julio, circunstancia que el referido servidor tomó
matrimonio civil con su cónyuge» y tampoco le expide copia del Registro Civil. Manifestó que el 23 de marzo siguiente falleció la señora Castilla Julio, circunstancia que el referido servidor tomó «como excusa para invalidar la escritura pública de matrimonio que fue legalizada el día 22 de febrero del 2022 ». El 13 de abril del presente año, en virtud de derecho de petición que le formuló para que explicara los motivos de su negativa, aquél informó que los documentos aportados por los contrayentes, presentados el 21 de febrero de 2022, debían ser sometidos a estudio previo, hecho lo cual advirtió que no tenía competencia territorial para celebrar dicho acto porque el domicilio de los contrayentes es en San Fernando – Bolívar, jurisdicción de Mompós en el mismo Departamento.
2. El Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en auto de 15 de junio del presente año, se abstuvo de conocer al estimar que en San Zenón - Magdalena debe adelantarse el trámite porque en ese municipio ocurre la afectación que motiva la solicitud de tutela (fls. 16 a 18).No. 110010230000202200818-00
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3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el sitio elegido por el actor, donde está su domicilio (fls. 25 a 31).
II. CONSIDERACIONES
incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el sitio elegido por el actor, donde está su domicilio (fls. 25 a 31).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202200818-00 4 puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud
esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202200818-00 4 puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.
117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Carlos Ernesto PérezNo. 110010230000202200818-00 5 Silva, el de San Fernando – Bolívar porque allí tiene su domicilio el actor y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo, pero también el de San Zenón - Magdalena por cuanto en ese lugar está la sede de la demandada, de donde proviene la eventual vulneración. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas referidas anteriormente, como San Fernando - Bolívar fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete su conocimiento. A él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando - Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202200818-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. -