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CSJ - APL3236-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3236-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL3236-2022 Rad. - No. 110010230000202200755-00 Aprobado Acta n º 16 N ° 61 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Penal Municipal de Envigado - Antioquia, para conocer de la acción de tutela instaurada por Ezequiel Luengas Garzón contra A&A Corp. S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Constitucional de tutela de BucaramangaReparto», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y habeas data.No. 110010230000202200755-00

2 Según manifestó, intentó adquirir un crédito, pero fue inviable porque le figura reporte negativo en las centrales de riesgo por parte de la empresa convocada, situación que lo afecta gravemente en su « vida financiera, buen nombre y debido proceso». Por tal razón, el 1 de abril de 2022 solicitó a la accionada «copia del contrato para mirar mi firma y autorización de reporte ante centrales» y también de la notificación previa al

referido reporte, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. La Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, en proveído de 23 de mayo de 2022, declaró la incompetencia territorial para conocer del asunto, luego de señalar que corresponde su trámite a los funcionarios de la misma categoría en Envigado – Antioquia, donde ocurrió la violación o amenaza a los derechos (fls. 21 y 22).

3. Por su parte, la titular del estrado Segundo Penal Municipal de esta última localidad, mediante auto de 24 de mayo siguiente, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa (fls. 26 a 28). Explicó que es competencia del funcionario remitente a prevención, pues fue el sitio elegido por el actor, allí está su «domicilio principal» y «se producen los efectos del supuesto acto violatorio».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202200755-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el sitio donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro entonces que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están

ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.

Sobre el tema ha dicho la Corte: No. 110010230000202200755-00 4 «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

De allí que haya precisado también que, «[e]l juez de

APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con la ciudad de Bucaramanga, escogida para formular la solicitud de

amparo. En efecto, no la señala como su domicilio y tampoco corresponde a la sede de la entidad accionada. Dicho sitio lo refirió para recibir notificaciones, sin embargo, tal criterio no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos. En ese orden, según la constancia que obra a folio 35 se tiene que, al consultar al actor sobre su domicilio, vía correo electrónico, precisó que se encuentra en la «calle 4a # 24_81No. 110010230000202200755-00 5 Barrio el cruce La Loma-Cesar», corregimiento que pertenece al Municipio de El Paso en el referido Departamento, razón por la cual, los efectos de la presunta vulneración se proyectan allí; y el acto lesivo alegado se origina en Envigado –Antioquia, donde se ubica la sede principal de la convocada –de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra a folios 9 a 14–. Así las cosas, como aquel no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Bucaramanga y el lugar para recibir notificaciones no constituye parámetro para atribuir «competencia a prevención» prevista para estos casos, la Corte, atendiendo que Envigado – Antioquia es la ciudad «donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, a quien se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la

derechos constitucionales», atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, a quien se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub exámine sí se pudo fijar el conocimiento del amparo en uno de los estrados en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se compadece con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí se acompasa con el lugarNo. 110010230000202200755-00 6 donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado – Antioquia de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga – Santander y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga – Santander y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-.

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