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CSJ - APL3237-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3237-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3237-2022 Radicado n. º 110010230000202200815-00 Acta n º 16 N ° 62 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, en el trámite de la acción de tutela que JULIO CÉSAR PEÑA PORRAS promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES–COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.No. 110010230000202200815-00

2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 26 de enero del presente año radicó «reclamación administrativa» para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez de que trata la Ley 1223 de 2008, pues los cargos que ha desempeñado -Investigador Judicial I, Investigador Criminalístico VII-TR y Técnico Investigador IV en el CTI de la Fiscalía General de la Naciónconstituyen labores de alto riesgo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

General de la Naciónconstituyen labores de alto riesgo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 13 de junio de 2022, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces del Circuito de la ciudad de Ocaña - Norte de Santander, lugar donde, según la autenticación de firma en el poder otorgado al abogado, tiene su domicilio el actor y porque allí existe una oficina de atención de la entidad accionada, dado que es una autoridad pública del orden nacional (f.° 29 a 31).

3. A través de providencia de 14 de junio siguiente, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se abstuvo de conocer de la acción de tutela y propuso el conflicto de competencia al considerar que era atribución del juzgado remitente, pues fue la ciudad que el actor eligió para interponer la demanda, donde está su domicilio y también una sede de la convocada, ante la cual radicó la reclamación administrativa a través de apoderado (f.º 38 a 40).No. 110010230000202200815-00

3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202200815-00 4 Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de

amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202200815-00 4 Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ:

ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL1303-2018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Julio César Peña Porras instauró; el de Bucaramanga, pues en ese sitio se encuentra una sede de la entidad

En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Julio César Peña Porras instauró; el de Bucaramanga, pues en ese sitio se encuentra una sede de la entidad demandada, ante la cual radicó su reclamación, según consta en el sello de recibido por parte de la oficina correspondiente (f.° 5), desde la cual espera respuesta a la misma, es allí donde, por ende, «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» ; y el de Ocaña - Norte de Santander, porque en ese lugar está el domicilio del actor, tal y se advierte en la constancia visibleNo. 110010230000202200815-00 5 a f° 52, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al que le compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias. Se advierte finalmente que, luego de suscitarse el

presente conflicto, el accionante radicó memorial en el que manifiesta su voluntad de desistir de la acción de tutela en razón a que «existe hecho superado, dado que la accionada emitió respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 26 de enero de 2022»1. A esta Corporación, sin embargo, no le corresponde pronunciarse al respecto, pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma allí citada. La referida petición habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

1 Folio 45 cuaderno de la Corte.No. 110010230000202200815-00 6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. -

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