CSJ - APL324-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL324-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente APL324-2026 N.º 110010230000202501339-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 16 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cúcuta y Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Gerson Alberto Bojato Vargas contra Gustavo Hernán Velandia Poveda.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, al trabajo, la seguridad social, debido proceso, dignidad humana, vida digna, igualdad y protección especial del Estado».No. 110010230000202501339-00
Relató que, inició su relación laboral con Gustavo Hernán Velandia Poveda el 10 de octubre de 2019, en el cargo de «ayudante». El 5 de abril de 2021 sufrió un grave «accidente de trabajo» que le ocasionó «CONTUSIÓN DE CADERA, FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR Y CONTUSIÓN DE LA RODILLA» , por lo que requirió cirugía, tratamientos prolongados, incapacidad por varios meses y restricciones laborales, y posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una
LA DIAFISIS DEL FEMUR Y CONTUSIÓN DE LA RODILLA» , por lo que requirió cirugía, tratamientos prolongados, incapacidad por varios meses y restricciones laborales, y posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del 15,80%. Expuso que, a partir del accidente, el empleador le informó en varias ocasiones «la intención de dar por terminado el contrato de trabajo (…) pese a tener pleno conocimiento de su estado de salud, las restricciones que tenía para el cargo, de encontrarse en trámite de calificación de la PCL (…)», hasta que el contrato fue terminado el 31 de mayo de 2022 «sin existir una justa causa», situación que dio lugar a su reintegro por orden judicial en acción de tutela con fundamento en la estabilidad laboral reforzada; además de una condena en la jurisdicción ordinaria al pago de acreencias laborales e indemnización. Sin embargo, manifestó que tras el reintegro comenzó a sufrir actos de «discriminación y persecución laboral» y pese a haberse capacitado en operación de maquinaria pesada y solicitar mejoras en su posición laboral, el empleador no le permitió desempeñar funciones acordes con dichas competencias. Agregó, que aquel insistió en terminar el contrato con base en «una supuesta causal objetiva de haberse terminado el contrato de obra (…)» sin informar sobre la 2No. 110010230000202501339-00 continuidad de sus actividades comerciales ni su capacidad operativa. Relató que, aunque el Ministerio del Trabajo revocó una
terminado el contrato de obra (…)» sin informar sobre la 2No. 110010230000202501339-00 continuidad de sus actividades comerciales ni su capacidad operativa. Relató que, aunque el Ministerio del Trabajo revocó una resolución que había autorizado la terminación y negó definitivamente la solicitud, el 8 de octubre de 2025 el empleador decidió «de manera unilateral, ilegal y arbitraria» dar por terminado el contrato, desconociendo el fuero de salud, las decisiones judiciales y su situación médica, económica y personal, pues afirmó que es víctima del conflicto armado, se encuentra en condición de «pobreza moderada» y tiene a su cargo un hijo menor de cuatro años. Finalmente, refirió que, con anterioridad a la terminación del contrato, el 6 de junio de 2025 solicitó al empleador «una serie de documentación e información relacionada con el vínculo laboral (…) con el objeto de sustentar fáctica y probatoriamente la presente acción constitucional», y que, ante las dilaciones en la entrega de dicha información, fue necesario promover una acción de tutela para garantizar el derecho de petición, la cual fue concedida y confirmada en segunda instancia, tras lo cual el accionado entregó los archivos requeridos. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional declare la «ineficacia de la terminación del contrato de trabajo» , y, en consecuencia, ordene al accionado «pagar la indemnización por despido discriminatorio, (…) ordenar el reintegro laboral», así como el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes. 3No. 110010230000202501339-00
consecuencia, ordene al accionado «pagar la indemnización por despido discriminatorio, (…) ordenar el reintegro laboral», así como el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes. 3No. 110010230000202501339-00
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta en auto del 7 de noviembre de 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Bogotá, por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión al derecho, conclusión a la que llegó luego de «evidenciar que el domicilio principal de la parte accionada es CL
119A 18 43 AP 601 BRR SANTA BARBARA, BOGOTÁ, COLOMBIA, según cámara de comercio vista a folio No.006CámaraComercio.pdf del expediente digital».
3. El Juzgado Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído del 10 de noviembre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto era atribución de la funcionaria remitente, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda; además, allí está su domicilio. Refirió también que «las atenciones a sus accidentes de trabajo fueron atendidos en ese lugar, así como los demás procesos adelantados».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. 4No. 110010230000202501339-00 En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. En este caso, Gerson Alberto Bojato Vargas podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Cúcuta para formular la solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde causa sus efectos el acto q ue considera lesivo del derecho , habida cuenta que allí se ubica su domicilio, información que él
solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde causa sus efectos el acto q ue considera lesivo del derecho , habida cuenta que allí se ubica su domicilio, información que él mismo refirió en el escrito de tutela1. Por esta razón habrá de preferirse la elección del demandante. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta , autoridad a la que será remitido el expediente. 1 Pdf0003Demanda, fl 1. «(…) GERSON ALBERTO BOJATO VARGAS, identificado con CC. No. 1.005.030.258 de Cúcuta, con domicilio en la misma ciudad». 5No. 110010230000202501339-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6