CSJ - APL3243-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3243-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3243-2022 No. 110010230000202200830-00 Aprobado Acta nº 16 N° 64 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali y Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Abelardo Marín Prieto contra la Agencia Nacional de Tierras.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Oficina Judicial de la ciudad de Cali, el promotor radicó solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202200830-00
2 Según relató, el 14 de octubre de 2021 solicitó a la accionada una certificación sobre la compra o no de los predios identificados «con matrículas inmobiliarias Nos. 1241571, 124-667, 124-2668, hoy englobados bajo la matrícula 124-27515; predio 124-1554, hoy 124-22257 » para la comunidad afro asentada en el Municipio de Caloto-Cauca, Corregimiento del Palo, predio denominado Quitacalzón y Venadillo, así mismo, copia del acta de entrega de los mismos a esa colectividad y la práctica de visita a los referidos terrenos a fin de que «hagan una RE-ENTREGA del inmueble según toda la documentación que reposa ante ustedes», entre
a esa colectividad y la práctica de visita a los referidos terrenos a fin de que «hagan una RE-ENTREGA del inmueble según toda la documentación que reposa ante ustedes», entre otras. Lo anterior teniendo en cuenta que dichas tierras limitan con las de su propiedad y por la falta de claridad en relación con los linderos han sido invadidas en varias oportunidades, generando conflictos. Refirió que aun cuando ha enviado varias comunicaciones a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura, al cual está adscrita, al momento de presentar la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali, mediante auto de 16 de junio del presente año, declaró la falta de competencia territorial al estimar que la tienen sus homólogos de Caloto - Cauca, donde se ubican los predios en relación con los cuales reclama la afectación (fls. 19 y 20).No. 110010230000202200830-00
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3. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de este último lugar, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa, luego de señalar que la atribución recae, a prevención, en el despacho judicial remitente porque fue el elegido por el actor, lugar en el cual se encuentra su domicilio y espera respuesta a la petición
(fls. 23 a 28).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
remitente porque fue el elegido por el actor, lugar en el cual se encuentra su domicilio y espera respuesta a la petición (fls. 23 a 28).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202200830-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Es así que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202200830-00 5 De conformidad con los citados derroteros legales y
jurisprudenciales, en el caso que se estudia el accionante podía elegir a los Jueces de Cali para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, tienen atribución para conocer de la solicitud de amparo pues allí se encuentra su domicilio y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali, a quien se dispondrá remitir el asunto para que dé curso a la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia recae en la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202200830-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. -