CSJ - APL3245-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3245-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL3245-2022 No. 110010230000202200845-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 65 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela que promueve CLELIA ENITH QUIROGA MARÍN contra el Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territoriales.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE BOGOTÁ (REPARTO)» la actora presentó acción constitucional con el propósito de obtener el amparo al derecho de petición.No. 110010230000202200845-00
2 Relató que el 20 de mayo de 2022 a través de apoderada dirigió petición a la accionada en solicitud de que se declare la «INEFICACIA» del traslado efectuado en el año 1995, del sistema pensional -Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM)- al de -Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)- de la AFP Porvenir S.A., lo cual, dada la falta de
información clara y eficaz para ese momento, actualmente es afectada en sus derechos pensionales; así mismo, que sea admitida sin solución de continuidad con todos y cada uno de los valores que ha recibido en el Fondo de Pensiones Territoriales de ese Departamento, se le expida copia de varios documentos y se le suministren datos relacionados con la entidad convocada. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional aún no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió a la Jueza Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en proveído de 21 de junio de 2022 declaró la falta de competencia territorial y lo remitió a los Jueces Municipales de Bucaramanga, lugar donde ocurre la presunta violación o amenaza al derecho invocado (fls. 11 y
12).
3. Por su parte, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante auto de 22 de junio siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, teniendo en cuenta queNo. 110010230000202200845-00 3 fue el sitio elegido por la solicitante, el cual refirió para recibir notificaciones (fls. 19 a 21).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3. ° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1. ° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202200845-00
4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,
APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202200845-00 5 A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene la accionante con
Bogotá, escogida para formular la acción de tutela, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia a la funcionaria de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio y tampoco al de la sede del ente territorial demandado. En esa ciudad está el domicilio de su apoderada judicial, tal criterio, sin embargo, no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos. De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se observa que la presunta vulneración al derecho se presentó en Bucaramanga, lugar en donde está la sede de la accionada y también el domicilio de la actorasegún se advierte en el derecho de petición visible a folios 6 a 9-. Así las cosas, como la promotora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Bogotá, la Corte, atendiendo que Bucaramanga es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» y « donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo», atribuirá la competencia al Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, a quien se dispondrá devolver el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.No. 110010230000202200845-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la Jueza Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –