CSJ - APL3246-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3246-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3246-2022 Radicado n. º 110010230000202200846-00 Acta nº 16 N° 66 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE VALLEDUPAR y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN - MAGDALENA , en el trámite de la acción de tutela que GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ MEDINA promueve contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.No. 110010230000202200846-00
2 En respaldo de sus pretensiones, manifestó que al consultar el SIMIT encontró que a su nombre figuraba un comparendo con Resolución n° CE-26480453 de 18 de marzo de 2020, impuesto por la accionada y a cargo del vehículo tipo campero de placas AWK575, el cual salió de su esfera patrimonial hace más de ocho años, razón por la cual no era quien lo conducía para la fecha de la infracción. Relató que dirigió petición a la accionada en solicitud del soporte documental que determine quien manejaba el
su esfera patrimonial hace más de ocho años, razón por la cual no era quien lo conducía para la fecha de la infracción. Relató que dirigió petición a la accionada en solicitud del soporte documental que determine quien manejaba el automóvil, en caso de no contar con estos declare la nulidad de la infracción y la misma sea eliminada de las plataformas del SIMIT y RUNT. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional y a pesar de que transcurrió un término superior al permitido en la ley, no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 21 de junio del presente año, el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces homólogos de la ciudad de Fundación, lugar de ocurrencia de los hechos y donde causa sus efectos (fls. 15 y 16).
3. A través de providencia de 22 de junio siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se abstuvo de conocer de la acción de tutela y propuso el conflicto de competencia. Explicó que es atribución del funcionarioNo. 110010230000202200846-00 3 remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, lugar donde extiende sus efectos la eventual vulneración y espera respuesta a su solicitud (fls. 22 a 26).
3 remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, lugar donde extiende sus efectos la eventual vulneración y espera respuesta a su solicitud (fls. 22 a 26).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202200846-00 4 bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-0202600, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202200846-00 5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Valledupar, por cuanto en esa ciudad tiene su
5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Valledupar, por cuanto en esa ciudad tiene su domicilio el accionante, señor Gustavo Antonio Sánchez Medina -así lo manifestó en su escrito de tutela visible folios 1 a 5 -, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de FundaciónMagdalena pues de allí proviene este último, dado que en esa ciudad se encuentra la sede de la demandada ante la cual aquel dirigió su petición (fls. 6 a 10). Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Valledupar fue el lugar seleccionado por el convocante para instaurar la solicitud de amparo, al Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE VALLEDUPAR, deNo. 110010230000202200846-00 6 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena y al
providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –