CSJ - APL3247-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3247-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL3247-2022 Nº. 110010230000202200865-00 Aprobado Acta nº.16 N°. 67 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Esteban López López contra la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca - Sede Operativa Bugalagrande.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «Juzgados Municipales del Valle del Cauca –(…) Oficina Reparto », el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.No. 110010230000202200865-00
2 Según relató, la entidad accionada le inició proceso contravencional como consecuencia de la orden de comparendo -foto multan° 76113001000032014117 de 23 de noviembre de 2021, pese a que no se le notificó por correspondencia y tampoco envió la información pertinente. Refirió que aquella fijó audiencia virtual para el día 9 de marzo de 2022, fecha en la cual, sin embargo, no le fue
posible comparecer de esa forma pues se encontraba en zona rural del Municipio de La Unión – Nariño, donde a causa de una tormenta eléctrica quedó sin señal de internet. Solicitó entonces que se reprogramara la referida diligencia, pero la respuesta fue negativa.
2. La Juez Primera Civil Municipal de Santiago de Cali, en proveído del 29 de junio del presente año, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Bugalagrande-Valle del Cauca, lugar de ocurrencia de los hechos objeto de la tutela (fls. 12 a 14).
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de la misma fecha, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la ciudad elegida por el accionante, donde está su domicilio y se producen los efectos de la supuesta vulneración (fls. 17 a 23).No. 110010230000202200865-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202200865-00 4 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,
acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Diego Esteban López López; el de Cali por cuanto es donde se proyectan los efectos del acto lesivo, al tener allí suNo. 110010230000202200865-00 5 domicilio este último, y el de Bugalagrande - Valle del Cauca porque en ese lugar se origina la presunta vulneración a los derechos reclamados. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, a la Juez Primera Civil Municipal de Santiago de Cali le compete conocer de la
judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, a la Juez Primera Civil Municipal de Santiago de Cali le compete conocer de la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202200865-00
6 Cúmplase. –