CSJ - APL3247-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3247-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
APL3247-2026 N.º 110010230000202600448-00 Aprobado Acta n.º 26 N.º 252 (Aprobado en Sala Plena de catorce de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, para conocer de la acción de tute la promovida por Ana Piedad Navarro Soroca contra Falabella Colombia, Datacrédito hoy Experian Colombia y Cifin hoy Transunión.
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados municipales de Cartagena la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechosNo. 11001023000020260044800
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fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, debido proceso y a la defensa.
Indicó que el 27 de febrero de 2026 presentó derecho de petición ante Falabella Colombia sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya producido respuesta. Manifestó que esa entidad generó un reporte negativo a las centrales de riesgo convocadas y que el silencio a su solicitud le hace concluir que esta no llevó a cabo la notificación de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de
2008. Expresó, además, que «en ningún momento di mi consentimiento para que tal información fuese consignada en las centrales de riesgo».
notificación de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de
2008. Expresó, además, que «en ningún momento di mi consentimiento para que tal información fuese consignada en las centrales de riesgo».
Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas la eliminación de la información consignada en su contra.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante auto de 20 de marzo de 2026 , declaró la falta de competencia territorial para conocer la acción de tutela, al considerar que la atribución corresponde a los jueces municipales de Barraquilla , lugar de residencia de la accionante y donde se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por su parte, el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, a través de auto de 27 de marzo siguiente, también rechazó la atribución y suscitó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde alNo. 11001023000020260044800
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funcionario remitente, a prevención, pues fue el el egido por la accionante ; además, es donde s e origina la presunta vulneración de sus derechos, dado que, la solicitud que formuló a Falabella la emitió desde esa ciudad . En consecuencia, remitió el asunto a esta corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual
270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 11001023000020260044800
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Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ Sala Civil, ATC592 -2024, ATC349-2024; Sala Laboral ATL260 -2025; Sala Penal ATP704-2025, ATP643 -2025; Sala Plena APL2083-2025 y APL559-2025, entre otros).
Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el
ATP704-2025, ATP643 -2025; Sala Plena APL2083-2025 y APL559-2025, entre otros).
Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que le asiste razón al primero de los despachos involucrados en el conflicto, tomando enNo. 11001023000020260044800
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cuenta que, al no mantener la accionante ningún vínculo con Cartagena, pues no corresponde ni a su domicilio, ni a la sede de ninguna de las accionadas, el Juzgado competente para tramitar el asunto es el de Barranquilla, por cuanto en dicho lugar produce sus efectos la omisión denunciada, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la accionante, como así lo informó en su acción de tutela.1
En consecuencia, le corresponde al Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad conocer de la acción constitucional y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; asimismo, se ordenará comunicar de lo decidido al otro despacho judicial.
Finalmente, luego de suscitarse el presente conflicto, la accionante remitió corre o electrónico, a través del cual «solicitó el retiro de la acción de tutela presentada, desistiendo de manera libre y voluntaria de la misma»2.
Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citada, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer del asunto.
III. DECISIÓN
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antes citada, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer del asunto.
III. DECISIÓN
1Pdf0007Demanda 2 Pdf0009MemorialNo. 11001023000020260044800
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios No. 11001023000020260044800 7DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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