CSJ - APL3248-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3248-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL3248 Nº. 110010230000202200866-00 Aprobado Acta nº. 16 N°. 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto - Cauca y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida por Mayra Alexandra Uzuriaga Lasso contra Directv Colombia, Cifín Transunión y Datacrédito Experian.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUZGADO MUNICIPAL CALOTO – CAUCAREPARTO», la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición y habeas data.No. 110010230000202200866-00
2 Manifestó que el 27 de abril del presente año solicitó a las accionadas la eliminación de sus datos negativos reportados ante centrales de riesgo, sin embargo, Directv no dio respuesta dentro del término legal. Refirió que ante esta situación y para procurar el silencio administrativo positivo (Ley 2157 de 2021), el 23 de mayo siguiente radicó nueva petición, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían contestado y el reporte negativo continúa afectando su historial crediticio.
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Calotopresentación de la acción constitucional no le habían contestado y el reporte negativo continúa afectando su historial crediticio.
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de CalotoCauca, en auto de 29 de junio del presente año, remitió las diligencias a los Jueces de Pereira, al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí se encuentra la dirección referida por la actora para recibir respuesta a la petición por parte de las accionadas (fls. 17 a 19).
3. La Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante proveído de 30 de junio siguiente, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del juez remitente porque fue el lugar escogido por la accionante, donde tiene su domicilio, como así lo informó al despacho según constancia secretarial visible a folio 21, es allí donde se producen por tanto los efectos del presunto acto lesivo.
Aclaró finalmente que la dirección de Pereira registrada enNo. 110010230000202200866-00 3 los anexos de la tutela corresponde a la oficina de abogados que la asesora, lo cual no es causal que permita asumir la competencia en acciones de tutela (fls. 22 a 24).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para ese propósito, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionalesNo. 110010230000202200866-00 4 invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del
4 invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00,
00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Caloto - Cauca, porque allí está elNo. 110010230000202200866-00
5 domicilio de la accionante Mayra Alexandra Uzuriaga Lasso -así lo informó esta última al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, cuya constancia se verifica a folio 21, en la cual indica que es «en la Vereda La Robleda, en el municipio de Caloto, Cauca »-. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues fue el que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo. Valga anotar que en la ciudad de Pereira se encuentra la oficina de abogados que asesora a la demandante, sin embargo, tal criterio no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos, de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales antes citados. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto - Cauca, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto - Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202200866-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
expediente.No. 110010230000202200866-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –