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CSJ - APL3249-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3249-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL3249-2022 No. 110010230000202200885-00 Aprobado Acta nº. 16 Nº. 69 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela que JORGE IVÁN ZULUAGA GIRALDO promueve contra la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca - Sede Operativa Bugalagrande.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELAS (REPARTO) » de Manizales, el accionante formuló acción constitucional para obtener la protección del derecho al debido proceso.No. 110010230000202200885-00

2 Según relató, a través de mensajes de texto la entidad convocada le informó de un comparendo electrónico pendiente de pago (n° 76113001000033087818 de 19 de enero de 2022), en relación con el cual señaló que, al consultar la página web del SIMIT verificó que no fue notificado conforme lo prevé al artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Manifestó que el 3 de mayo de 2022 le solicitó copia de los documentos que soportan el envío de la citación y la notificación personal, señalándole además las irregularidades advertidas en el referido trámite. En la

los documentos que soportan el envío de la citación y la notificación personal, señalándole además las irregularidades advertidas en el referido trámite. En la respuesta, aquella le informó que el proceso descrito se surtió conforme a la referida normativa y ante la inasistencia injustificada a ese despacho, lo vinculó al proceso contravencional sancionatorio.

2. La solicitud de amparo correspondió a la Juez Décima Civil Municipal de Manizales, quien declaró su falta de competencia territorial en proveído de 30 de junio de 2022

(fls. 33 y 34). Lo anterior por cuanto «la presunta afectación a los derechos fundamentales se materializa» en Bugalagrande – Valle del Cauca.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de 5 de julio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; al respecto señaló que el funcionario remitente fue el elegido por el actor, lugar dondeNo. 110010230000202200885-00 3 está su domicilio y se producen, en consecuencia, los efectos de la supuesta violación al derecho invocado (fls. 38 a 43).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugarNo. 110010230000202200885-00 4 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugarNo. 110010230000202200885-00 4 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera

nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202200885-00 5 En este caso, los dos despachos judiciales en conflicto tienen competencia para conocer y decidir la acción de tutela que formuló Jorge Iván Zuluaga Giraldo; el de Manizales porque allí se encuentra su domicilio y se producen por tanto

En este caso, los dos despachos judiciales en conflicto tienen competencia para conocer y decidir la acción de tutela que formuló Jorge Iván Zuluaga Giraldo; el de Manizales porque allí se encuentra su domicilio y se producen por tanto los efectos el acto lesivo; también el de Bugalagrande-Valle del Cauca, por cuanto en dicho lugar está la sede operativa de la entidad accionada, de manera que es donde se origina la presunta vulneración. Así las cosas, conforme a los precedentes legales y jurisprudenciales antes citados, se impone señalar que como la primera sede territorial fue la que eligió el accionante para formular la solicitud de amparo, a la Juez Décima Civil Municipal de Manizales le compete conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Décima Civil Municipal de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202200885-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, así como al accionante haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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