CSJ - APL325-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL325-2026 N.º 110010230000202501338-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 15 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por la Sociedad CDA Cediplus Soacha, a través de su representante legal, contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Transmilenio S.A., la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Movilidad y el Consorcio Vial de Soacha.
I. ANTECEDENTESNo. 11001023000020250133800
2
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá
(reparto), la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la información y debido proceso. Relató que el 26 de septiembre de 2025 sostuvo una reunión con funcionarios de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIen la que le informaron que, frente a sus instalaciones, sobre la autopista sur en Soacha, se proyectaba hacer un cierre desde octubre de 2025 hasta enero de 2026 por obras en la implementación del sistema
sus instalaciones, sobre la autopista sur en Soacha, se proyectaba hacer un cierre desde octubre de 2025 hasta enero de 2026 por obras en la implementación del sistema Transmilenio. Indicó que sólo se habilitó un ingreso reducido, insuficiente para la operación normal de la empresa, lo que compromete su actividad y pone en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores, toda vez que esa época corresponde a la de mayor demanda para la prestación de sus servicios. Manifestó que el 6 de octubre de 2025 dirigió petición a las entidades convocadas para que se «pronunciaran sobre las restricciones y cierres adoptados en el acceso a la empresa »; sin embargo, p ara la fecha de presentación de la acción constitucional esto no había sucedido.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 7 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer la presente acción de tutela, al considerar que la atribución corresponde a los jueces del circuito de Soacha (Cundinamarca), lugar dondeNo. 11001023000020250133800 3 se producen los hechos y efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados.
3. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe, a través de auto de la misma calenda, también rechazó la atribución y suscitó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde al funcionario remitente, a prevención,
de la misma calenda, también rechazó la atribución y suscitó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde al funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió la actora; además, por cuanto varias de las entidades demandadas tienen su sede en la ciudad de Bogotá, donde igualmente se proyectan los efectos de la presunta vulneración. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de esta corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposiciónNo. 11001023000020250133800 4 a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
4 a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad
2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» . (Sala Civil,No. 11001023000020250133800 5 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: i) el de Bogotá, pues allí se encuentra las sedes de las entidades accionadas, donde se origina la presunta vulneración alegada; ii) el funcionario judicial de Soacha, por
tutela: i) el de Bogotá, pues allí se encuentra las sedes de las entidades accionadas, donde se origina la presunta vulneración alegada; ii) el funcionario judicial de Soacha, por cuanto en ese municipio se encuentra el domicilio de la accionante, teniendo en cuenta la información que figura en el Registro Único Empresarial y Social -RUES-1, lugar donde se producen, por tanto, los efectos del acto lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1https://www.rues.org.co/buscar/RM/Cediplus SoachaNo. 11001023000020250133800
6
RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.