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CSJ - APL3250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL3250-2026 N.º 110010230000202600453-00 Aprobado Acta n.º 26 N.º 255 Aprobado en Sala Plena de catorce de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) en el trámite de la acción de tutela que Nidia de Jesús Álvarez Fernández, en representación de su hijo menor de edad, promovió contra la Policía Nacional y la Gobernación de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló el amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, integridad personal, libertad, debido proceso , «derechos de los adolescentes» y al mínimo vital de su hijo.No. 110010230000202600453-00

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Manifestó que el 25 de marzo de 2026 la Gobernación de Antioquia en conjunto con la Policía Nacional publicó un cartel en el cual ofrecen una recompensa en dinero para quien ayude a dar con el paradero de ciertas personas « que están presuntamente bloqueando las vías y generando manifestaciones» a raíz de la huelga iniciada por los mineros de Antioquia.

Expuso que dentro del referido cartel se encuentra la fotografía de su hijo, de quien refirió, es un menor ejemplar

a raíz de la huelga iniciada por los mineros de Antioquia.

Expuso que dentro del referido cartel se encuentra la fotografía de su hijo, de quien refirió, es un menor ejemplar que no presenta antecedentes judiciales con la justicia.

Por lo anterior, solicitó que se le ordene a las accionadas que procedan a retirar la imagen del menor del aviso al que se hizo alusión.

2. Mediante auto de 1° de abril de 2026 el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del asunto.

Para el efecto señaló que es la vereda Campo Alegre del Municipio de Caucasia (Antioquia) el lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos por cuanto en este sitio se encuentra domiciliado el menor afectado. Por lo anterior, decidió remitir el expediente a los jueces del circuito de esa sede territorial.

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de la referida localidad, a través de proveído de 6 de abril siguiente, también se abstuvo de avocar su estudio. Para el efecto señaló que el despacho remitente, a prevención, debeNo. 110010230000202600453-00

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gestionar la actuación porque fue el elegido por la accionante para promover el amparo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que tutela «a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de este lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202600453-00 4

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00; ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; AT P2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Nidia de Jesús Álvarez Fernández, en representación de su hijo menor de edad . El de Medellín, porque en esta c iudad «nace o se origina » el presunto acto lesivo a los derechos, toda vez que allí se ubica el domicilio

representación de su hijo menor de edad . El de Medellín, porque en esta c iudad «nace o se origina » el presunto acto lesivo a los derechos, toda vez que allí se ubica el domicilio de la también demandada Gobernación de Antioquia ; asimismo el de Caucasia (Antioquia), porque en ese lugar se encuentra el domicilio del menor agenciado, donde causa efectos la eventual vulneración.

Conforme con ello, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, yaNo. 110010230000202600453-00 5

que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 110010230000202600453­00

6FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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