CSJ - APL3253-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3253-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
APL3253-2026 Radicado n.º 110010230000202600461-00 Aprobado Acta n.º 26 N.º 257 Aprobado en Sala Plena de catorce de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela que PORTES DE COLOMBIA S.A.S. promueve contra «UNIDADES TECNOLÓGICAS DE
SANTANDER».
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «libre concurrencia y acceso a la contratación pública, transparencia, selección objetiva y economía».No. 110010230000202600461-00
Relató que presentó oferta dentro del proceso de selección abreviada No. SA -002-2026 para el servicio de transporte de carga y, en un primer momento, esta fue habilitada por cumplir los requisitos del pliego. Luego, la entidad accionada solicitó la subsanación de documentos, requerimiento que fue atendido por el proponente mediante la entrega de información adicional.
Sin embargo, al resolver las observaciones, la demandada consideró que lo aportado no era una subsanación sino una mejora de la oferta, pues implicaba incluir personal no presentado inicialmente y modificar
la entrega de información adicional.
Sin embargo, al resolver las observaciones, la demandada consideró que lo aportado no era una subsanación sino una mejora de la oferta, pues implicaba incluir personal no presentado inicialmente y modificar documentos, por lo que rechazó la propuesta. Por lo anterior, la accionante argumenta que «la entidad incurrió en una interpretación restrictiva y errónea de las reglas de subsanación, afectando directamente los derechos fundamentales del proponente».
2.- El 7 de abril de 2026, el Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que el lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales es la ciudad de Bucaramanga (Santander).
3.- El 8 de abril siguiente, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga también se abstuvo de conocer la acción de tutela y provocó el conflicto negativo. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despachoNo. 110010230000202600461-00 remitente, a prevención, toda vez que fue el escogido por la accionante para radicar su solicitud de amparo, elección que debe respetarse. Añadió que Bogotá es la ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, al encontrarse allí el domicilio de la empresa demandante , como se advierte en el respectivo certificado de existencia y representación legal - «CLL 16 F N° 97 – 66 BOGOTÁ D.C.- para efectos de notificaciones judiciales»-, además de ser el lugar donde desarrolla su actividad económica, y se materializan las presuntas consecuencias derivadas de la
– 66 BOGOTÁ D.C.- para efectos de notificaciones judiciales»-, además de ser el lugar donde desarrolla su actividad económica, y se materializan las presuntas consecuencias derivadas de la decisión adoptada por la entidad accionada.
4.- En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia.
II. CONSIDERACIONES
5.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
6.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el preceptoNo. 110010230000202600461-00 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
7.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
7.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
8.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL1681-2025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
9.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ APL20832025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559-2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600461-00 10.- En el asunto examinado, la empresa accionante
n.° 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600461-00 10.- En el asunto examinado, la empresa accionante eligió a los jueces de Bogotá para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento . Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bucaramanga donde se vulneran los derechos. A su turno, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga también declaró su falta de competencia en razón del factor de conocimiento a prevención.
11.- La Sala Plena considera que la acción de tutela debe ser tramitada en Bogotá, por cuanto allí se encuentra el domicilio de la sociedad accionante, según se extrae de la información existente en el Registro Único Empresarial y Social – RUES1. Además, es donde el supuesto acto lesivo causa sus efectos, y fue el lugar elegido por la interesada para dar curso a este mecanismo constitucional.
12.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 https://www.rues.org.co/detalle/04/0000651899, https://portesdecolombia.com/ Oficina principal: Calle 16F N° 97-66 Bogotá.No. 110010230000202600461-00
RESUELVE
1 https://www.rues.org.co/detalle/04/0000651899, https://portesdecolombia.com/ Oficina principal: Calle 16F N° 97-66 Bogotá.No. 110010230000202600461-00
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260046100 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 34AD124D5347C63D9B1DBC8B45DA7679F098E11DCD9DE8FD7C51430E9F5C0D0C Documento generado en 2026-05-25
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