CSJ - APL3254-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3254-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
APL3254-2026 N.º 110010230000202600484-00 Aprobado Acta n.º 26 N.º 258 Aprobado en Sala Plena de catorce de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Garzón Ortegón contra FGS – Fondo de Garantías –
GARANTISA.
ANTECEDENTES
1. Andrés Felipe Garzón Ortegón pidió el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, petición y debido proceso.No. 110010230000202600484-00
2 Afirmó que a su nombre figura n reportes negativos en las bases de datos «CIFIN-ASOBANCARIA (TRASUNION) Y DATACRÉDITO (EXPERIAN)», generados por la entidad accionada sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1266 de 2008 adicionada y modificada por la Ley 2157 de 2021, situación que le ha ocasionado perjuicios personales y familiares, al haberle sido rechazados distintos créditos que ha solicitado para el negocio que da sustento a su familia.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se
2021, situación que le ha ocasionado perjuicios personales y familiares, al haberle sido rechazados distintos créditos que ha solicitado para el negocio que da sustento a su familia.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que el 29 de diciembre de 2025 presentó petición ante la entidad convocada solicitando información sobre la comunicación previa a la generación de los reportes, así como los soportes d e la obligación «terminada en 8755» que demuestren el acatamiento de las disposiciones de la Ley 1266 de 2008 y, de no haberse cumplido dichos requisitos, disponer la eliminación de todo reporte negativo, entre otros requerimientos.
Manifestó que el 22 de enero de 2026 la compañía demandada emitió respuesta que demuestra que no ha cumplido con el requisito de comunicación previa al reporte porque «aunque se refirió en la respuesta brindada que ello se había cumplido con remisión al correo electrónico de los extractos, no se incorporó la prueba de la recepción del correo electrónico por su destinatario» e indicó que no fueron allegados los documentos solicitados correspondientes a los soportes de los reportes efectuados, «por lo que queda claro que existen vicios en la generación del castigo negativo».No. 110010230000202600484-00 3 Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada la eliminación definitiva de las obligaciones y los reportes negativos que figuran a su nombre en las bases de datos referidas.
2. La tutela se presentó ante el Juzgado Cincuenta y
Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
obligaciones y los reportes negativos que figuran a su nombre en las bases de datos referidas.
2. La tutela se presentó ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que rehusó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Bucaramanga, por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión de los derechos invocados , toda vez que allí se encuentra el domicilio de la compañía accionada (8 abril 2026).
3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga promovió conflicto negativo de competencia.
Explicó que el trámite debe adelantarse ante el despacho remitente, esto es, el Juzgado de la ciudad de Bogotá, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda constitucional ; además, allí se encuentra su domicilio en el que extiende sus efectos la presunta vulneración (10 abril 2026).
CONSIDERACIONES
Competencia para resolver el conflicto.
El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en laNo. 110010230000202600484-00 4 Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la
otra autoridad judicial». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».
Reglas sobre competencia a prevención.
Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 - establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.
De las normas citadas se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puedeNo. 110010230000202600484-00 5
según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puedeNo. 110010230000202600484-00 5 coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil,
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Caso concreto.
En el presente asunto, el actor radicó la acción de tutela ante los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, con el propósito de que se ordenara al FGS – Fondo de Garantías – GARANTISA la eliminación definitiva de las obligaciones y los reportes negativos que figuran a su nombre en las bases de datos de TransUnion y Datacrédito Experian.No. 110010230000202600484-00 6 En el escrito de demanda el actor indicó que es «vecino de Bogotá, residente en la Calle130A con Carrera 57B» 1. Lo anterior, permite determinar que, de acuerdo con lo afirmado por el accionante, los efectos de la presunta vulneración se producen en Bogotá. Al respecto, se destaca lo que viene:
“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”,
accionante, los efectos de la presunta vulneración se producen en Bogotá. Al respecto, se destaca lo que viene:
“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”2.
A partir de los elementos expuestos , puede concluirse que la elección realizada por el accionante al radicar la acción de tutela en Bogotá se encuentra debidamente respaldada, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, también es válido afirmar que en esta ciudad se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian.
Por consiguiente, en razón a que la elección del actor se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente señalado, se advierte que el Juzgado de Bogotá, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y
1 Pdf0007Demanda. 2 CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00. Reiterado en AC1954-2024No. 110010230000202600484-00 7 Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
1 Pdf0007Demanda. 2 CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00. Reiterado en AC1954-2024No. 110010230000202600484-00 7 Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad a la que será remitido el expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese y Cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado No. 11001023000020260048400
8VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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