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CSJ - APL3255-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3255-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL3255-2026 N.º 110010230000202600564-00 Aprobado Acta n.º 26 N.º 259 Aprobado en Sala Plena de catorce de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para conocer de la acción de tutela promovida , a través de apoderado judicial,

por JUAN MANUEL ZUBIRIA QUIROZ contra PARQUES

NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA - DIRECCIÓN

TERRITORIAL CARIBE y el SANTUARIO DE FLORA Y FAUNA

LOS FLAMENCOS.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado judicial, formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de losNo. 110010230000202600564-00 2 derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «publicidad de los actos administrativos y acceso material a la administración de justicia».

Como soporte de su pedimento manifestó que en su contra se adelantó el proceso administrativo ambiental No. 007 de 2021, en el que resultó sancionado por la entidad convocada. Señaló que las notificaciones que se surtieron en la actuación, entre ellas la de la Resolución Conjunta No. 20266530000085 del 23 de febrero de 2026 , que negó la

convocada. Señaló que las notificaciones que se surtieron en la actuación, entre ellas la de la Resolución Conjunta No. 20266530000085 del 23 de febrero de 2026 , que negó la nulidad solicitada, fueron indebidas, situación que le impidió ejercer de manera real y oportuna su derecho de defensa.

Indicó que la vulneración alegada adquiere relevancia si se toma en cuenta que desde el año 2021, «la propia administración conocía y utilizaba » tanto el correo electrónico como su número telefónico como canales de comunicación con él.

Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas que procedan a dejar sin efectos la decisión que negó la nulidad invocada y, en consecuencia, declaren la ineficacia de las notificaciones surtidas a partir del auto No. 251 del 25 de septiembre de 2023, entre otros requerimientos.

2. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá, en proveído del 17 de abril del 2026 , no asumió el conocimiento del asunto al estimar que el mismoNo. 110010230000202600564-00 3 corresponde a los jueces del circuito de Valledupar, toda vez que allí se encuentra el domicilio del actor.

3. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe, el 21 de abril siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido po r el reclamante, donde se

siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido po r el reclamante, donde se encuentra el domicilio principal de la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los d erechosNo. 110010230000202600564-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin

2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600564-00 5 A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró, a través de apoderado judicial, Juan Manuel Zubiria Quiroz , en efecto, (i) el de Bogotá, porque allí se originan los actos presuntamente lesivo s, toda vez que la autoridad accionada tiene su domicilio principal en esa ciudad1, y (ii) el de Valledupar, pues en esta capital se ubica el domicilio del actor, donde causa sus efectos la vulneración alegada.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para conocer d el trámite en

el domicilio del actor, donde causa sus efectos la vulneración alegada.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para conocer d el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá , de

1https://www.parquesnacionales.gov.co/No. 110010230000202600564-00 6 conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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