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CSJ - APL3256-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3256-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL3256-2026 N.º 110010230000202600578-00 Aprobado Acta n.º 26 N.º 260 Aprobado en Sala Plena de catorce de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) para conocer de la acción de tutela promovida por Doralba Valle Chanc í contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a laNo. 110010230000202600578-00 2 vida, dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, salud, y derechos de los niños y las niñas.

En respaldo de su pretensión, manifestó que es persona desplazada, debidamente inscrita en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, y que debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros, de su núcleo familiar. Indicó también que solicitó a la entidad convocada en la territorial de Antioquia, la ayuda humanitaria o indemnización a que tiene derecho, frente a la cual le fue asignado un turno, sin que se le indicara la fecha exacta de su entrega, razón por la cual está a la espera que

convocada en la territorial de Antioquia, la ayuda humanitaria o indemnización a que tiene derecho, frente a la cual le fue asignado un turno, sin que se le indicara la fecha exacta de su entrega, razón por la cual está a la espera que le sea programada.

En consecuencia, a cude al juez constitucional en procura de que ordene a la convocada que haga el desembolso del referido auxilio en un plazo oportuno y razonable.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en proveído del 21 de abril de 2026, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que el mismo corresponde a los jueces del Circuito de Dabeiba (Antioquia), cabecera de circuito del municipio de Peque del referido departamento. Señaló que conforme a la información obtenida de la consulta en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres-, en este último lugar se encuentra el domicilio de la actora y allí se producen los efectos de la presunta vulneración a sus derechos.No. 110010230000202600578-00

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3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última sede territorial , mediante providencia del 22 de abril siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por la reclamante, donde se encuentra su domicilio, como así lo informó al despacho a través de comunicación vía WhatsApp.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

la reclamante, donde se encuentra su domicilio, como así lo informó al despacho a través de comunicación vía WhatsApp.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los d erechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202600578-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8

formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, Doralba Valle Chancí podía elegir a los jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, talNo. 110010230000202600578-00 5 como ocurrió. Lo anterior porque en esa urbe se producen los efectos de la presunta vulneración alegada ya que allí está su domicilio, tal como lo informó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia)1.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín , a l que se le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de

tramite la primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0010Constancia_secretarial «En respuesta, la accionante manifestó de manera inmediata que reside en el barrio Andalucía Francia de la ciudad de Medellín, en la dirección 49 # 107170»No. 110010230000202600578-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5BD28D55330484096F299D926754DBD84AE5556293FA0E4BBB130D478AF6D7F8

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