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CSJ - APL3257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

APL3257-2026 N.º 110010230000202600587-00 Aprobado Acta n.º 26 N.º 261 Aprobado en Sala Plena de catorce de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por Corresponsales Colombia S.A.S. (Pagafácil) contra El Colombiano S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y rectificación.N.° 110010230000202600587-00

2 Relató que el 9 de marzo de 2026 el diario El Colombiano compartió en su cuenta de la red social Instagram una publicación que se titulaba «“¿Ya no encuentra donde retirar? Casi la mitad de corresponsales bancarios del país está inactivo”» en la que aparecía como imagen de portada un punto de atención de Pagafácil y cuya descripción hacía referencia a un informe de Asobancaria que indicaba que el 46% de los corresponsales bancarios del país no estaba realizando operaciones.

Indicó que el 11 de marzo de 2026 presentó una petición ante el medio accionado solicitando retirar dicha publicación

corresponsales bancarios del país no estaba realizando operaciones.

Indicó que el 11 de marzo de 2026 presentó una petición ante el medio accionado solicitando retirar dicha publicación y compartir una rectificación con la «misma prominencia, alcance y medio de difusión» que la de aquella, al considerar que esa divulgación había generado en los receptores la impresión «directa y equivocada» de que los puntos de atención de Pagafácil estaban fuera de operación, «lo cual no corresponde con la realidad».

Afirmó que el 24 de marzo de 2026, el diario El Colombiano le envió comunicación en la que indicó que había eliminado la publicación y adjuntó soporte de ello; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta «completa y suficiente» a su solicitud, al considerar que no se ha realizado un pronunciamiento expreso en el que se efectúe la rectificación pedida.

2. El Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de tramitar elN.° 110010230000202600587-00

3 amparo y lo envió a los Jueces del Circuito de Bogotá, en razón a su categoría, por ser el demandado un medio de comunicación (15 abr. 2026).

3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá también declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Jueces de Medellín, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados, al encontrarse allí el domicilio principal de la

Función de Conocimiento de Bogotá también declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Jueces de Medellín, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados, al encontrarse allí el domicilio principal de la sociedad interesada y del demandado (22 abr. 2026).

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín tampoco asumió el conocimiento del caso .

Propuso conflicto de competencia y remitió a esta Sala Plena para que lo dirima . Expuso al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al despacho remisor el trámite del asunto constitucional, porque ese es el lugar que la actora eligió para presentar la demanda ; además, la afectación al derecho «se atribuye a una publicación difundida a través de Instagram, esto es, en un entorno digital» , razón por la cual «se puede predicar que tiene alcance, cuando menos, en todo el territorio nacional» (23 abr. 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que porN.° 110010230000202600587-00

4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma

4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma se entiende suscitada entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Ello por cuanto, este último expresamente la provocó frente al primero de los referidos.

Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva », en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.N.° 110010230000202600587-00

5 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or

siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.N.° 110010230000202600587-00

5 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025, ATC6812025 de 22 abr. 2025).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291 -2025 de 15 jul. 2025 , ATC1293 2025 de 15 jul. 2025 ; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado , que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de:

(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a

regla contenida en el canon mencionado es la de:

(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin queN.° 110010230000202600587-00

6 para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).

A partir de los anteriores presupuestos, en este caso se tiene que ningún vínculo tiene la sociedad actora con la ciudad de Bogotá, escogida para instaurar la acción constitucional, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia a la funcionaria de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio principal, ya que el mismo se encuentra en Medellín, como así lo advierte el certificado expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad el 1 5 de abril de 2026 que se encuentra en el expediente1; y tampoco al de la compañía requerida, el c ual también se ubica en Medellín, como consta en el certificado

ciudad el 1 5 de abril de 2026 que se encuentra en el expediente1; y tampoco al de la compañía requerida, el c ual también se ubica en Medellín, como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de esa urbe en la misma fecha2.

Adicionalmente, observa la Corte que la demandada es un medio de comunicación, razón por la cual, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia radica en los jueces del circuito o con igual categoría.

Así las cosas, atendiendo que es Medellín el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan el resguard o y donde

1 Pdf0013Demanda fl. 22. 2 Pdf0013Demanda fl. 54.N.° 110010230000202600587-00

7 se producen los efectos del presunto acto lesivo , al encontrarse allí el domicilio principal de la compañía convocada y de la sociedad actora , se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, a l cual se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndole s llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y Cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado N.° 110010230000202600587­00

8FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado N.° 110010230000202600587­00

8FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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