CSJ - APL3258-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3258-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL3258-2026 N.º 110010230000202600592-00 Aprobado Acta n.º 26 N.º 262 Aprobado en Sala Plena de catorce de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS
CUARENTA Y NUEVE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA) para conocer de la acción de tutela promovida por María Claudia Abril Abril, en su condición de agente oficiosa de su progenitora, Julia Isabel Abril de Abril, contra Sanitas E.P.S.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud , vida y dignidad humana de su agenciada.No. 110010230000202600592-00
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Del expediente se extrae que la señora Julia Isabel Abril de Abril, de 91 años, se encuentra afiliada como cotizante a la entidad demandada. Su condición de salud es delicada, pues presenta un deterioro físico y funcional severo con dependencia total para las actividades básicas de la vida.
Expuso que presenta antecedentes médicos relevantes, como son cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio,
pues presenta un deterioro físico y funcional severo con dependencia total para las actividades básicas de la vida.
Expuso que presenta antecedentes médicos relevantes, como son cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, síndrome de « Takotsubo», fibrilación auricular, además de múltiples comorbilidades crónicas como anemia y quistes renales. Indicó que tras una hospitalización en enero de 2025 por un «choque séptico asociado a síndrome obstructivo biliar», desde su egreso requiere de cuidados permanentes y manejo paliativo.
Relató que diversas valoraciones médicas han documentado su condición de dependencia total y la necesidad de contar con un cuidador permanente. En ese contexto, se ordenó la realización de una junta médica interdisciplinaria para definir la asignación de l referido acompañamiento; no obstante, dicha junta no se ha realizado durante más de nueve meses debido a fallas administrativas atribuibles a la convocada.
Manifestó que el núcleo familiar se encuentra en un estado de agotamiento físico y emocional y carece de la capacidad económica para asumir el costo de un auxiliar de enfermería o una persona que la asista de forma permanente.No. 110010230000202600592-00 3 Añadió la actora que, como cuidadora principal , presenta sobrecarga con alteraciones de su estado de salud además de los antecedentes médicos propios y un diagnóstico de «fatiga del cuidador (déficit de sueño, estrés, ansiedad, irritabilidad, insomnio, aislamiento social)».
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y
«fatiga del cuidador (déficit de sueño, estrés, ansiedad, irritabilidad, insomnio, aislamiento social)».
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, por auto de 21 de abril de 2026 , declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Villeta
(Cundinamarca), lugar en el cual , acorde con los hechos narrados en la demanda, produce sus efectos la vulneración alegada que motivó la acción de amparo.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), en proveído de 22 de abril siguiente, también se abstuvo de conocer de la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión. Fundamentó su decisión en que, en virtud de la competencia a prevención, su conocimiento correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar, porque fue la elegida por la accionante, allí se encontraba el domicilio principal de la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202600592-00 4 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se recuerda que
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.
Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo,
debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera deNo. 110010230000202600592-00 5 la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL 263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566 , ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala
ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Acorde con las premisas señaladas, la gestora podía escoger la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde se encuentra el domicilio de la entidad prestadora de salud accionada1, razón por la cual puede afirmarse que en es ta capital tiene origen el «acto que se considera lesivo » de los derechos.
En ese orden, como ese fue el lugar seleccionado por la accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de ahí
1 https://www.rues.org.co/detalle/04/0000626289No. 110010230000202600592-00 6 que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
Por último, es necesario que esta corporación llame la atención a los jueces constitucionales para que, en lo sucesivo, examinen las acciones sometidas a su revisión cuidadosamente y con el esmero que corresponde, como
decisión que corresponda.
Por último, es necesario que esta corporación llame la atención a los jueces constitucionales para que, en lo sucesivo, examinen las acciones sometidas a su revisión cuidadosamente y con el esmero que corresponde, como quiera que existe una postura reiterada frente a la asignación de la competencia a prevención, y ello adquiere mayor relevancia tratándose de los derechos fundamentales del adulto mayor, particularmente en este caso, en materia de salud y vida digna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202600592-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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