CSJ - APL3259-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3259-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
APL3259-2026 N.º 110010230000202600660-00 Aprobado Acta n.º 26 N.º 263 Aprobado en Sala Plena de catorce de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN:
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés Jhovanny Lurduy Gómez contra el Instituto Municipal de Tránsito de Aracataca – IMTARAC-.
II. ANTECEDENTES:
1. El accionante formuló acción de tute la p or la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debidoN.° 110010230000202600660-00
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proceso, presunción de inocencia, defensa material , contradicción y «principio de legalidad sancionatoria». En sustento manifestó que el organismo accionado adelantó proceso administrativo en su contra, generado por el comparendo electrónico n.° 47053000000041680812 impuesto sobre un vehículo de su propiedad. Así mismo, que mediante Resolución No. 2024-FAD-6898 del 19 de julio del 2024, fue declarado contraventor de las normas de tránsito y en consecuencia le fue impuesta sanción de multa, pese a
mediante Resolución No. 2024-FAD-6898 del 19 de julio del 2024, fue declarado contraventor de las normas de tránsito y en consecuencia le fue impuesta sanción de multa, pese a que durante el trámite del proceso el IMTARAC no demostró que fuera él quien conducía el vehículo al momento de la comisión de la infracción.
Indicó que presentó derechos de petición ante el convocado, en los que recibió respuestas adversas a sus intereses, sin tener en cuenta que en el trámite contravencional no se surtió una notificación eficaz, lo que impidió el ejercicio de una defensa mater ial en su caso, por lo que solicitó, entre otros, dejar sin efecto la resolución que le impuso la multa y eliminar los registros sancionatorios derivados del comparendo.
2. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá declaró su f alta de competencia territorial. Para tal fin estableció que el asunto debía tramitarse en Aracataca (Magdalena), ciudad donde se produce la presunta afectación alegada (6 febrero 2026).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca
(Magdalena) también se abstuvo de asumir el conocimientoN.° 110010230000202600660-00 3
del asunto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, es atribución del despacho remisor tramitarlo, habida cuenta que fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional dado que su domicilio se encuentra en esa ciudad . En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que
habida cuenta que fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional dado que su domicilio se encuentra en esa ciudad . En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia (9 febrero 2026).
III. CONSIDERACIONES:
Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala Plena debe memorarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.N.° 110010230000202600660-00 4
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de
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Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» . (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene ANDRÉS JHOVANNY LURDUY GÓMEZ con Bogotá, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, esa ciudad no corresponde a su domicilio, pues se encuentra en Mosquera (Cundinamarca), como así lo informó a esta Corporación.2
Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual
de amparo. En efecto, esa ciudad no corresponde a su domicilio, pues se encuentra en Mosquera (Cundinamarca), como así lo informó a esta Corporación.2
Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso a la funcionaria de Bogotá, y teniendo
1Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2Pdf0014Constancia_secretarialN.° 110010230000202600660-00 5
en cuenta que Aracataca (Magdalena) es la urbe donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», se atribuirá la competencia al Juzgado
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en cuenta que Aracataca (Magdalena) es la urbe donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha sede territorial , al que se dispondrá remitir el asunto.
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado N.° 11001023000020260066000
6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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