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CSJ - APL326-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL326-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL326-2026 No. 110010230000202501340-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 17 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que Claudia Marcela Gómez Salas promueve contra la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202501340-00

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1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

En sustento adujo que el 23 de mayo de 2025, a través del aplicativo «HUMANO EN LÍNEA», dirigió petición a las entidades accionadas tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Precisó que, según ese aplicativo, el 26 de mayo siguiente la solicitud pasó a la etapa

entidades accionadas tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Precisó que, según ese aplicativo, el 26 de mayo siguiente la solicitud pasó a la etapa de «Validación Fomag» para la liquidación de la referida prestación; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido una respuesta clara y de fondo frente a la materia de su interés.

2. Asignado el conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, mediante auto de 7 de octubre de 2025, admitió la acción de tutela y luego de impartirle el trámite pertinente, el 21 de octubre siguiente profirió sentencia en la que amparó el derecho fundamental de petición.

3. La compañía Fiduciaria La Previsora S.A. , impugnó la decisión.

4. A través de auto de 4 de noviembre de 2025, el Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a quien le fue asignado el trámite, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, al advertir que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSJA24-12142 de 31 de enero delNo. 110010230000202501340-00 3 mismo año, cambió el mapa judicial de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras y estableció que los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa pertenecen al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali.

especializados en restitución de tierras y estableció que los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa pertenecen al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali. Agregó que la Corte Suprema de Justicia en ATC17442025 de 16 de septiembre, acogió esta configuración jerárquica y funcional de los Distritos Judiciales Especializados en Restitución de Tierras, también la Sala Plena en APL3583-2025, al sostener «que bajo la nueva configuración normativa de los distritos judiciales especializados, la competencia para conocer de las impugnaciones en materia de tutela corresponde al juez o a la sala que ostente la calidad de superior jerárquico del despacho que emitió la decisión en primera instancia». Por tanto, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicha ciudad.

5. A través de decisión de 7 de noviembre siguiente, el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali también rechazó la atribución con fundamento en que la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela dentro de la especialidad civil de restitución de tierras, según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia.

Añadió que si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela. Por tanto, se mantieneNo. 110010230000202501340-00 4 la asignación funcional que establece el Acuerdo PSAA13reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela. Por tanto, se mantieneNo. 110010230000202501340-00 4 la asignación funcional que establece el Acuerdo PSAA139866 de 2013. Explicó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el Auto APL3583-2025 se apartó por primera vez de la línea tradicional que traía, aplicando la regla de la sede del despacho como en APL4618-2024 y APL7071-2024, al emplear únicamente el factor funcional según el nuevo mapa judicial. Sin embargo, esta decisión no invalida la doctrina consolidada por la Corte Constitucional, que interpreta las normas sobre reparto de la acción de tutela de manera sistemática y teleológica, combinando los factores territorial y funcional. En el Auto A226 de 2018, esta última corporación resaltó la importancia de la cercanía del accionante con el lugar de trámite para facilitar la aportación o controversia de pruebas. Refirió que en la Corte Suprema de Justicia persisten diferencias sobre el criterio aplicable en este tipo de conflictos de competencia, ya que algunos magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural defienden la prevalencia del criterio funcional, mientras otros mantienen la doctrina tradicional que integra los criterios funcional y territorial. Ejemplo de esto es el Auto ATC2094-2025 de 23 de octubre de 2025, donde el magistrado ponente concluyó que

tradicional que integra los criterios funcional y territorial. Ejemplo de esto es el Auto ATC2094-2025 de 23 de octubre de 2025, donde el magistrado ponente concluyó que «“la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico funcional del funcionario o Corporación de la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”».No. 110010230000202501340-00 5 En esas condiciones suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades, Única (integrada por tres magistrados de especialidad civil, laboral y penal respectivamente ) y Civil Especializada en Restitución de Tierrasy de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Mocoa y Cali-, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimirlo, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.

En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Tercero Civil del Circuito

En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 21 de octubre de 2025. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la 1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-0083000, entre otros.No. 110010230000202501340-00 6 competencia radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia; sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 mp Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez) con el fin de precisar que, de manera consistente, la Corte ha señalado que para determinar cuál autoridad judicial debe conocer en segunda instancia una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser

primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo interpretado por esta Corporación, hace referencia a la especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad. En esa línea , es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en los Acuerdos PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142), así: (…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:No. 110010230000202501340-00 7 DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva

Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, puede afirmarse que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que es a esa autoridad a quien le corresponde asumir el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2025 por el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en la acción de tutela que Claudia Marcela Gómez Salas promueve contra la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A.No. 110010230000202501340-00 8 En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial para su trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Gómez Salas contra la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de

impugnación en la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Gómez Salas contra la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra sala involucrada en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ MagistradoNo. 110010230000202501340-00

9

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado No firmar ver constancia

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No Firmar En comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Con Salvamento de VotoNo. 110010230000202501340-00 10

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Con Salvamento de Voto

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Con Salvamento de Voto

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada No Firmar Ver constancia

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralNo. 110010230000202501340-00 11 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial. Considero, además, que debía tenerse en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a la misma especialidad civil, por lo que aquellos criterios (funcional y territorial) deberían armonizarse conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013. En efecto, la expresión « superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada

PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013. En efecto, la expresión « superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada por la Corte Constitucional y en el Auto 486 de 2017 recordó lo siguiente: «Al respecto, la Sala Plena observa que la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación contenidas en la disposición bajo referencia se ajusta a los mandatos del legislador extraordinario, pues debe observarse que cuando éste ha hecho referencia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” alude necesariamente la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico » (resalto propio). Téngase en cuenta que, según la línea decantada por la Corte Constitucional, en el concepto de superior jerárquico alNo. 110010230000202501340-00 12 que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuya virtud se determinan las reglas para que los jueces que conforman la jurisdicción en el país resuelvan las impugnaciones de los fallos de tutela, es determinante la especialidad del juez de primera instancia, porque es a partir de este elemento que se realiza la selección del respectivo superior llamado a definir la impugnación. En este sentido, se resalta que en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por

superior llamado a definir la impugnación. En este sentido, se resalta que en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que «la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras» (negrillas fuera de texto). Con base en dicha lógica, el mismo Acuerdo previó que en los casos en que una acción de tutela o habeas corpus sean resueltos en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Al respecto, es apropiado reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 226 de 2018, en un Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del DistritoNo. 110010230000202501340-00 13 Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras: «(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte

Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras: «(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866], la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

Lo anterior, dado que  el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las

de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución». Obsérvese que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le otorga las de « Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo deNo. 110010230000202501340-00 14 atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento» (resaltado intencional). En esta línea, se puede apreciar que el diseño normativo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 no solo delimitó la inserción orgánica de la especialidad de restitución de tierras dentro de la jurisdicción civil ordinaria, sino que también estableció reglas específicas de reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia

2013 no solo delimitó la inserción orgánica de la especialidad de restitución de tierras dentro de la jurisdicción civil ordinaria, sino que también estableció reglas específicas de reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia funcional y territorial entre los despachos que conocen de tales asuntos. De ahí que, atendiendo a la finalidad del Acuerdo PSAA13-9866 y a la facultad constitucional y legal atribuida al Consejo Superior para estructurar, ubicar y redistribuir los órganos jurisdiccionales, la resolución de las impugnaciones en acciones constitucionales se realizara conforme a la asignación funcional prevista y acorde con el criterio territorial que asegura la correspondencia entre las autoridades de primera y segunda instancia. Ahora bien, es cierto que en el año 2024 el mismo Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se refirió ni reguló nada en relación con el criterio territorial previsto en el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866, el cual ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013, ni para modificarlo ni derogarlo. En efecto, el objetivo de aquellos Acuerdos consistió en compilar la composición territorial a nivel nacional de la jurisdicción de restitución deNo. 110010230000202501340-00 15 tierras, que, en verdad, es un aspecto que no estaba previsto en el Acuerdo de 2013. Lo anterior se puede verificar con la lectura de los epígrafes de los citados Acuerdos, así:

15 tierras, que, en verdad, es un aspecto que no estaba previsto en el Acuerdo de 2013. Lo anterior se puede verificar con la lectura de los epígrafes de los citados Acuerdos, así: PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras». PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía parte del Distrito Judicial de

Cartagena.

Del comparativo de los tres Acuerdos en cuestión, emerge con claridad que el de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y por ende, atribuyó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela yNo. 110010230000202501340-00 16 habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superior que ejerza sus funciones

competencia en segunda instancia de las acciones de tutela yNo. 110010230000202501340-00 16 habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la “Sede” 2 del despacho que tramitó la primera instancia, teniendo en cuenta que el ámbito específico de esta última disposición, está circunscrita a asuntos constitucionales y no a las competencias concretas de las que conocen los jueces especializados creados mediante Acuerdo PSAA-12-9265 con fundamento en el artículo 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose entonces en un eje temático completamente transversal, que ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras Por lo anterior, la competencia quedó adscrita, de manera genérica, a la jurisdicción ordinaria civil que incluye tanto a las Salas Civil; Civil y de Familia; Civil, Familia y Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del Acuerdo PSAA13-9866 «hace parte de la jurisdicción ordinaria civil».

Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del Acuerdo PSAA13-9866 «hace parte de la jurisdicción ordinaria civil». 2 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501340-00 17 Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra justificación en que el trámite de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen con especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen su oportuna resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la

constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente, dando prevalencia a tramitar el asunto de manera preferente, sumaria para la protección inmediata de derechos fundamentales. En suma, resalto lo siguiente: El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y asignó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superiores que ejerzan sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501340-00 18 El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 está vigente y no ha sido derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del Acuerdo PSAA13-9866 que ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013. La aplicación del Acuerdo PSAA13 9866 de 2013, vigente, acerca al ciudadano a la justicia  y busca que  los jueces y tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su competencia funcional y territorial en materia constitucional, dando prioridad a los principios de celeridad, informalidad, eficacia y prevalencia del derecho

tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su competencia funcional y territorial en materia constitucional, dando prioridad a los principios de celeridad, informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, en beneficio de la ciudadanía y como medida para la descongestión judicial. La acción de tutela instaurada que da origen al conflicto de competencia que se resuelve no se refiere a un conflicto de competencia relacionado con procesos de restitución de tierras. En consideración a lo anterior, respetuosamente me aparto de la posición mayoritaria, según la cual se debe asignar la competencia de conocer de las impugnaciones de sentencias de tutelas  a los Tribunales con Salas Especializadas en Restitución de Tierras, únicamente debido a que en la primera instancia la resolvió un Juzgado con la misma especialidad, en tanto podría incidir en la adecuada observancia de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, conforme a su naturalezaNo. 110010230000202501340-00 19 preferente y sumaria dentro del ordenamiento constitucional. Por ende, soy del criterio que debió resolverse el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la segunda instancia a la otra Sala involucrada, y no a la Especializada en Restitución de Tierras, tal como lo venía haciendo esta Corporación, como por ejemplo en la providencia CSJ, APL6000-2024. En estos términos dejo sentada mi salvedad de voto.

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

haciendo esta Corporación, como por ejemplo en la providencia CSJ, APL6000-2024. En estos términos dejo sentada mi salvedad de voto.

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ MagistradaNo. 110010230000202501340-00

20 SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.º 110010230000202501340-00 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión que puso fin al conflicto de competencia suscitado

entre las SALAS ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. Al respecto, estimo que el conocimiento del asunto debió asignarse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, tal y como se dispuso en las providencias de similares contornos CSJ APL4618-2024, reiterada en pronunciamientos APL6463-2024, APL68352024, APL7071-2024, pues no existen fundamentos para variar el criterio expuesto en dichas oportunidades relativo a

reiterada en pronunciamientos APL6463-2024, APL68352024, APL7071-2024, pues no existen fundamentos para variar el criterio expuesto en dichas oportunidades relativo a que, en materia de acciones constitucionales y habeas corpus, la segunda instancia de los jueces de restitución deNo. 110010230000202501340-00 21 tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza sus funciones en la sede del despacho que tramitó el primer grado. Lo anterior, dado que, en virtud de las facultades constitucionales y legales, especialmente las contenidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013, a través del cual reglamentó el reparto a los jueces y magistrados de la jurisdicción

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