CSJ - APL3262-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3262-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
APL3262-2015 Acta No. 22 No.03 Ref.- Exp. 1100102300002014 00243-01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de apelación formulado por el doctor WILLIAM PACHECO BARRAGÁN, en su calidad de investigado, contra el fallo de primera instancia proferido el 7 de marzo de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso disciplinario donde fue sancionado con “amonestación escrita”.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia dictada el 18 de octubre de 2011, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Marina Esther Villar de Peralta contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y otra, compulsó copias a fin de que el “Presidente del Tribunal Superior de BarranquillaExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 2 ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2010 en la debida oportunidad, la secretaría de esa Corporación no rindió los sendos informes que el Magistrado ponente le requirió sobre la pérdida del
el 23 de agosto de 2010 en la debida oportunidad, la secretaría de esa Corporación no rindió los sendos informes que el Magistrado ponente le requirió sobre la pérdida del expediente y sólo hasta el 5 de septiembre de 2011 luego de disponerse la reconstrucción se concedió la impugnación”.
2. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la Magistrada a la cual se repartió el asunto, dispuso adelantar contra el doctor WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGÁN, en su calidad de Secretario, indagación preliminar (fls. 15 y 16), la cual se comunicó en forma personal (fl.17); posteriormente, el despacho dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante decisión del 9 de diciembre de 2012 (fls. 49 a 51), cuya notificación personal al disciplinado se surtió el 14 de enero de 2013 (fl. 51); a este último se le entregó además, copia de la aludida providencia.
3. Agotado el trámite correspondiente se le formuló pliego de cargos (el 21 de marzo de 2013), proveído a partir del cual se decretó posteriormente la nulidad de la actuación al verificarse la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (no se ordenó el cierre de la
verificarse la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (no se ordenó el cierre de la investigación); no así por falta de competencia del funcionario y violación del derecho de defensa del investigado, como lo solicitó este último.Exp. No. 2014-00243-01
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4. Como consecuencia de lo anterior, el 25 de junio de 2013 la Magistrada Ponente declaró cerrada la investigación (fl. 86) y el 27 de agosto de la misma anualidad, la Sala le formuló pliego de cargos al doctor Pacheco Barragán (fls. 88 a 91), el cual se concretó en lo siguiente: “Existe una conducta omisiva por parte del Secretario de la Sala Civil – Familia (…), al no responder los requerimientos realizados por el magistrado Sustanciador, Dr. ABDÓN
SIERRA GUTIÉRREZ”.
Añadió el proveído que los “motivos determinantes, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometió el hecho, se concretan en (…) no haber cumplido con su deber de acatar las órdenes expedidas por su Superior (…), en el sentido de no responder los requerimientos que le hizo en Mayo 19 y Septiembre 5 de 2011, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por la señora MARINA ESTHER VILLAR PERALTA (…).” Finalmente indicó que la “conducta presuntamente irregular
Mayo 19 y Septiembre 5 de 2011, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por la señora MARINA ESTHER VILLAR PERALTA (…).” Finalmente indicó que la “conducta presuntamente irregular que se le endilga al disciplinado, por implicar incumplimiento de los deberes propios del cargo, puede ser constitutiva de falta disciplinaria, al tenor del artículo 34, numeral 7º y 50 de la Ley 734 de 2002”.
5. Tal determinación se notificó personalmente el 28 de agosto de 2013, y el término para que el implicado presentara sus descargos venció en silencio, según se informó mediante constancia secretarial visible a folio 92.Exp. No. 2014-00243-01
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6. El 23 de septiembre, el implicado solicitó el archivo de la actuación, tras explicar que no respondió los requerimientos del Magistrado Ponente de la tutela por cuanto no le fueron entregados, y de su recibo no existe constancia. Indicó igualmente que en dos oportunidades, 17 de junio y 6 de septiembre de 2013, pidió la práctica de pruebas testimoniales, pero el despacho no impartió el trámite correspondiente.
7. El 7 de marzo de 2014 (fls. 97 a 103), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla emitió fallo de primera instancia, a través del cual le impuso al servidor judicial la sanción de “ amonestación escrita”, al considerar,
del Tribunal Superior de Barranquilla emitió fallo de primera instancia, a través del cual le impuso al servidor judicial la sanción de “ amonestación escrita”, al considerar, con fundamento en la versión libre rendida por el disciplinado y la diligencia de inspección judicial practicada sobre el expediente contentivo de la acción de tutela en relación con la cual se presentaron las omisiones, que incurrió de manera culposa y “LEVE”, en la infracción al deber que consagra el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 34, numeral 7º de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los preceptos contenidos en los artículos 86 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
8. La decisión se notificó personalmente al interesado el 10 de marzo siguiente, quien formuló recurso de apelación, el cual fue concedido para ante la Procuraduría General de la
Nación.Exp. No. 2014-00243-01
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II. PROVIDENCIA RECURRIDA Encontró acreditada el Tribunal la responsabilidad del doctor Pacheco Barragán en los hechos materia de investigación, pues en su calidad de Secretario de la Sala especializada y por tanto, cabeza de esa dependencia, a su cargo estaba la acción constitucional, así como el
doctor Pacheco Barragán en los hechos materia de investigación, pues en su calidad de Secretario de la Sala especializada y por tanto, cabeza de esa dependencia, a su cargo estaba la acción constitucional, así como el conocimiento del trámite impartido a la misma desde su ingreso al despacho por reparto y de las actuaciones sucesivas, pero también de los empleados a su mando encargados del aludido trámite. Por tal razón, añadió la Corporación, debió hacer el seguimiento correspondiente, más aún cuando la propia accionante de la tutela le advirtió sobre la situación y al respecto, el implicado le pidió que por escrito la pusiera en conocimiento, como en efecto ocurrió. La decisión se fundamentó en la versión libre y espontánea rendida por el disciplinado y en la inspección judicial practicada al expediente, a partir de lo cual estableció no sólo el pleno conocimiento que este último tenía de la situación presentada al interior de la acción de tutela, como fue su extravío, sino que, a pesar de los requerimientos de mayo 19 y septiembre 5 de 2011 dirigidos al implicado por parte del Magistrado Ponente, los cuales obraban en el expediente contentivo de la acción constitucional, no rindió los informes solicitados en relación con la aludida pérdida, no obstante que a su cargo estaba el
cuales obraban en el expediente contentivo de la acción constitucional, no rindió los informes solicitados en relación con la aludida pérdida, no obstante que a su cargo estaba el trámite secretarial de la misma.Exp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 6 Advirtió la providencia sobre la obligación que tiene el Secretario de revisar las órdenes que se le dan cuando llegan los expedientes a esa dependencia, a partir de lo cual debe determinar y disponer el trámite a seguir con fundamento en el Manual de Funciones y de Procedimiento. Consideró entonces la Sala que, si bien el servidor público tiene derechos, también está llamado a asumir responsabilidades dentro de las cuales se encuentra la de cumplir las disposiciones de sus superiores jerárquicos. La omisión injustificada a este deber afecta la imagen de la administración, más aún cuando en el caso presente se trataba de una acción de tutela, en cuyo trámite los términos deben cumplirse perentoriamente. Precisó finalmente que, aun cuando la intención del disciplinado no fue perjudicar a persona alguna, ello no lo exoneraba de responsabilidad por violación de la ley, por lo que le es atribuible a título de culpa, “ya que obró bajo error vencible, del que pudo salir si hubiera obrado con el debido cuidado y diligencia”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de marzo de 2014, el interesado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia mediante
vencible, del que pudo salir si hubiera obrado con el debido cuidado y diligencia”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de marzo de 2014, el interesado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia mediante memorial visible a folios 107 a 111, solicitando que sea revocado y en su lugar se le exonere de toda responsabilidad; señaló además, que se configuran las causales de nulidad establecidas en el artículo 143 de laExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 7 Ley 734 de 2002, por cuanto el fallo es violatorio del debido proceso y el derecho de defensa. Los argumentos son los siguientes:
1. El auto de cargos no cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, pues no hubo una referencia expresa a los acápites especiales allí descritos. Por este motivo, cada uno de ellos debe “indebidamente” inferirse del contenido de la providencia, “pese a que no se encuentran argumentados de la mejor manera”. Añadió que “no se determinó porqué o cómo el disciplinable actuó, con actitud volitiva consciente de que su conducta fuera la causa o razón eficiente de los resultados que solo a él se le achacan, ni tampoco se establece con exactitud los cargos imputados”.
conducta fuera la causa o razón eficiente de los resultados que solo a él se le achacan, ni tampoco se establece con exactitud los cargos imputados”.
2. En su caso, precisó el disciplinado, se presenta exclusión de la responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 28 ibídem. De un lado, porque fue él mismo quien le solicitó a la accionante, señora Marina Esther Villar, que dirigiera la petición de búsqueda del expediente y en virtud de ello el Magistrado Ponente adelantó las diligencias orientadas a su reconstrucción; y del otro, por cuanto para la época de los hechos, el encargado de llevar las tutelas era un oficial mayor, quien rendía los informes del caso y, particularmente en este asunto al Secretario, en calidad de superior, sobre los avances de dicha gestión. Lo anterior sin embargo no ocurrió y por lo mismo no conoció los requerimientos que el funcionario hizo en procura de hallarlo, pues aquél “mantuvo en ocultamiento los folios enExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 8 que se solicitaba los informes por parte del Honorable Magistrado Sierra Gutiérrez”.
IV. ACTUACIÓN SURTIDA
1. Interpuesto oportunamente el recurso, se concedió y remitió a la Procuraduría General de la Nación para el trámite correspondiente, en orden a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002.
remitió a la Procuraduría General de la Nación para el trámite correspondiente, en orden a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002.
2. El Ministerio Público se abstuvo de conocer y envió la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró su falta de competencia. A efectos de dirimir el conflicto planteado, se remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
3. Dicha autoridad, mediante auto de 2 de octubre de 2014, resolvió la controversia declarando que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo, al considerar que “es la nominadora de los Magistrados que integran el mencionado Tribunal Superior y, por consiguiente, es su superiora jerárquica desde el punto de vista administrativo”.
4. Previo a resolver el asunto, el Magistrado Ponente del presente recurso de apelación, solicitó al Tribunal y al disciplinado remitir la copia con constancia de recibido, del escrito de descargos que, según este último, allegó al expediente pero que, según lo afirma, fue sustraído del mismo. Al efecto, el impugnante remitió el memorial visible
a folios 7 a 11 (C. de la Corte), el cual corresponde al deExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 9 “Alegatos de Conclusión”, según se lee en la referencia.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”.
2. En el presente caso, la alzada se interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de marzo de 2014, en virtud del cual sancionó al disciplinado con amonestación escrita.
3. Antes de avocar su estudio, es preciso recordar que e l derecho disciplinario tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Constituye un juicio sobre la infracción de deberes, pues la función que ellos cumplen está sujeta a las prohibiciones, deberes, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, consagrados en el Código Único Disciplinario.
Así mismo, en el marco de tales procesos, las decisiones
impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, consagrados en el Código Único Disciplinario. Así mismo, en el marco de tales procesos, las decisiones que se adopten deben fundarse en los comportamientos descritos en la ley como faltas, en las pruebas oportuna y debidamente recaudadas, con prevalencia de la justicia, laExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 10 efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y la garantía de los derechos de los sujetos procesales.
4. En el presente asunto el disciplinado, doctor William Pacheco Barragán, planteó en su impugnación dos argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia. La Corte se ocupará de cada uno de ellos, así: 4.1. El pliego de cargos y la decisión de primera instancia no cumplieron con las formalidades exigidas por los artículos 163 y 170, respectivamente, de la Ley 734 de 2002, pues no hubo referencia expresa a los acápites especiales allí descritos. Debido a esa circunstancia y a pesar de que no se encuentran argumentados de la mejor manera, aquellos deben inferirse indebidamente del contenido de la providencia, al tiempo que en el fallo no se determinó la actitud volitiva consciente del disciplinado para concluir que su conducta fuera la causa de los resultados que solo a él se le endilgan.
contenido de la providencia, al tiempo que en el fallo no se determinó la actitud volitiva consciente del disciplinado para concluir que su conducta fuera la causa de los resultados que solo a él se le endilgan. 4.1.1. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 163 del CDU, establece cuál es el contenido de la decisión de cargos, en los siguientes términos: Art. 163. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el conceptoExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 11 de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
Al revisar el pliego de cargos formulado al aquí recurrente, se aprecia que en el mismo se incluyeron los ítems allí establecidos. En efecto, se hizo referencia a los hechos y pruebas recaudadas en la investigación, y en virtud del análisis de los mismos, el tribunal concluyó que existía una conducta omisiva por parte del Secretario de la Sala Civil Familia, Dr. WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGÁN, al no responder los requerimientos realizados por el Magistrado Sustanciador, Dr. ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ. (…) Los motivos determinantes, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometió el hecho, se concretan, en el hecho de no haber cumplido con su deber de acatar las órdenes expedidas por su Superior, (…), en el sentido de no responder en Mayo 19 y Septiembre 5 de 2011, dentro de la actuación de la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por la señora MARINA ESTHER VILLAR PERALTA en su nombre y enExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 12 representación de los señores NICOLAY PERALTA VILLAR y
MARINA ESTHER VILLAR PERALTA en su nombre y enExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 12 representación de los señores NICOLAY PERALTA VILLAR y
NICOLAS PERALTA FRANCO contra el JUZGADO ONCE CIVIL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SCIEDADES, REGIONAL BARRANQUILLA (numerales 1, 3, 4 , 5 y 6 de la norma referida).
A partir de lo anterior, el proveído señaló que tal conducta podía ser constitutiva de falta disciplinaria « por implicar el incumplimiento de los deberes propios del cargo, al tenor del artículo 34, numeral 7º y 50 de la Ley 734 de 2002»; tales preceptos los transcribió textualmente el operador disciplinario de primer grado (numeral 2). El requisito dispuesto en el numeral 8 de la norma citada aparece titulado, pero advierte sobre la imposibilidad de analizar los argumentos del sujeto procesal, pues a pesar de habérsele notificado personalmente la apertura de investigación disciplinaria, no se pronunció al respecto. 4.1.2. En relación con el fallo de primera instancia, el
artículo 170 prevé la forma como debe proferirse, aclarando que debe ser motivado y contener, entre otros aspectos, el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones presentadas. En el sub júdice, la decisión objeto de impugnación comprende un resumen de los hechos, la relación de las pruebas con la especificación de lo relevante de cada una de ellas y la referencia a que el disciplinado no presentó memorial de descargos a pesar de su notificación en formaExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 13 personal. A partir de lo anterior, realizó el análisis y valoración jurídica de la conducta -la cual atribuyó a título de culpa, calificándola como leve-, así como la explicación para la dosificación de la sanción impuesta. En ese orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, no incumplió con lo dispuesto por los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, pues en el contexto de las providencias se abarcaron los apartes que el legislador previó que debían ser parte del pliego de cargos y del fallo disciplinario. Cumple señalar sobre el particular que la decisión debe revisarse de manera integral y no por partes, pues el hecho de que en un acápite deje de incluirse una de las situaciones planteadas en estos preceptos, no significa que obligatoriamente haga falta, dicho elemento puede
revisarse de manera integral y no por partes, pues el hecho de que en un acápite deje de incluirse una de las situaciones planteadas en estos preceptos, no significa que obligatoriamente haga falta, dicho elemento puede encontrarse inmerso en otro de los ítems. Lo anterior no comporta necesariamente la configuración de una causal de nulidad, salvo que, claro está, la omisión sea de tal naturaleza que por sí sola vulnere el debido proceso de manera sustancial o menoscabe el derecho de defensa del investigado. Tal circunstancia en el sub júdice no sucedió pues, reitérase, el pliego de cargos y el fallo se profirieron con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas y sus textos incluyeron los elementos previstos por el legislador. De otro lado, precisa aclarar que si bien el recurrente refiereExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 14 una presunta vulneración del debido proceso y al derecho de defensa que da lugar a la nulidad de la actuación, por cuanto en dos oportunidades -17 de junio y 6 de septiembre de 2013solicitó la práctica de testimonios sin que se hubieran decretado y por « no tener en cuenta el escrito de descargos presentado», lo que, según él, «puede considerarse como una sustracción del folio en aras de perjudicar al
hubieran decretado y por « no tener en cuenta el escrito de descargos presentado», lo que, según él, «puede considerarse como una sustracción del folio en aras de perjudicar al investigado», es sólo una aseveración sin soporte alguno. En efecto, al revisar el memorial por él allegado el 17 de junio de 2013 (fl. 83), el mismo no comprende la solicitud en el sentido que se recepcionen los testimonios por él referidos, es más, allí lo que pide expresamente es que se decrete a su favor el archivo definitivo de las diligencias; y el de 6 de septiembre del mismo año, corresponde a los “alegatos de conclusión” presentados luego del cierre de la investigación. Aduce también el recurrente la eventual violación a su derecho de defensa por cuanto el escrito de descargos, según lo afirma, fue sustraído del expediente con la intención de perjudicarlo. Es del caso indicar al respecto que esta Corporación, en aras de garantizar el debido proceso y a fin de corroborar dicha circunstancia, previo a decidir esta impugnación, solicitó al recurrente que allegara el memorial (el de descargos) con la constancia de recibido. No obstante, este último remitió copia del escrito contentivo de “Alegatos de Conclusión”, de fecha 6 de septiembre de 2013 (fls. 7 a 10 C. de la Corte). Así mismo, el informe
de “Alegatos de Conclusión”, de fecha 6 de septiembre de 2013 (fls. 7 a 10 C. de la Corte). Así mismo, el informe rendido por la secretaría del tribunal el 13 de septiembre del mismo año (fl. 92), advierte claramente que el pliego deExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 15 cargos se notificó personalmente al disciplinado y el término para rendir descargos transcurrió sin que el implicado hubiera hecho pronunciamiento alguno. Todo lo anterior permite inferir que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa del señor Pacheco Barragán, por lo que no se incurrió en causal de nulidad alguna de las previstas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único. 4.2. El otro argumento del recurso se orienta a que en el caso se presenta exclusión de la responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 28 del CDU porque para la época de los hechos el encargado de llevar las tutelas era el oficial mayor, quien debía rendir los informes correspondientes al Secretario, y que, en relación con este específico asunto no le comunicó sobre los avances de la búsqueda del expediente extraviado. Por tal razón, no conoció los requerimientos que el Magistrado Ponente le hizo en mayo 19 y septiembre 5 de 2011. Como se dijo anteriormente, en los procesos disciplinarios
conoció los requerimientos que el Magistrado Ponente le hizo en mayo 19 y septiembre 5 de 2011. Como se dijo anteriormente, en los procesos disciplinarios las decisiones que se adopten deben fundarse en los comportamientos descritos en la ley como faltas, y en las pruebas oportuna y debidamente recaudadas. En este asunto, como lo advirtió el Tribunal, la responsabilidad frente a la falta disciplinaria investigada quedó demostrada con la aseveración del Magistrado Ponente de la acción de tutela cuyo extravío originó estas diligencias, quien claramente advirtió sobre las solicitudesExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 16 de informe que le dirigió al investigado y que éste no atendió, circunstancia corroborada por el despacho a cargo del trámite disciplinario en la inspección judicial realizada al expediente. Al efecto, indicó el acta respectiva: “En la misma fecha Mayo 19 de 2011, se requiere al Secretario de la Sala para que informe qué empleados se encargan directamente del trámite que se les imprime a las tutelas de primera instancia, desde que ingresan al Despacho por reparto y las actuaciones sucesivas”; y luego constató: “En septiembre 5 de 2011, el magistrado sustanciador, Dr. ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, requiere al Secretario de la
reparto y las actuaciones sucesivas”; y luego constató: “En septiembre 5 de 2011, el magistrado sustanciador, Dr. ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, requiere al Secretario de la Sala, Dr. WILLIAM PACHECO BARRAGÁN a fin de que rinda el informe solicitado en Mayo 19 de 2011” (fls. 56 y 57). Y no podía ser de otra manera pues él era el titular de la Secretaría de la Sala y en consecuencia el directo responsable de los expedientes. Este último, sin embargo, a lo largo del debate probatorio no pudo desvirtuar la existencia de su omisión y mucho menos explicar la justificación para ello. En ese orden, no es de recibo el argumento del apelante en el sentido que para la época de los hechos estaba a cargo del “oficial mayor” rendir los informes en los procesos de tutela, y que esa circunstancia impidió que conociera los requerimientos que el Magistrado Ponente le hiciera el 19 de mayo y el 5 de setiembre de 2011. Reitérase, era el investigado, y no otro, el titular de la Secretaría de la Sala, por esa razón el custodio de los expedientes que arribaban a esa dependencia y todo lo que ello implicaba, más aúnExp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 17 cuando tenía pleno conocimiento de la pérdida del asunto tantas veces referido; de allí que, con mayor interés,
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Recurso de Apelación 17 cuando tenía pleno conocimiento de la pérdida del asunto tantas veces referido; de allí que, con mayor interés, diligencia y cuidado debía obrar en procura de hallarlo, así como de hacer el seguimiento correspondiente y mantener al tanto de lo que con él sucedía al funcionario sustanciador.
5. Tales presupuestos permiten inferir ciertamente que la causal eximente de responsabilidad aludida por el apelante, prevista en el numeral 6º del artículo 28 del CDU, no se estructura en el sub júdice.
Al revisar dicha causal, observa esta Sala Plena que es motivo de exclusión de responsabilidad disciplinaria el hecho de actuar con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. Es clara la norma referida e igualmente lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, para que el error excluya toda posibilidad de responsabilidad disciplinaria, se hace necesario que posea la nota de insuperabilidad, de invencible, es decir, que humanamente no haya sido posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con la que se actuó en el caso concreto1. En el sub júdice, contrario a lo que afirma el recurrente, el error alegado podía ser vencible en la medida que, además de contar este último con la formación profesional y experiencia suficiente, así como el conocimiento pleno de sus deberes como Secretario, sabía claramente cuál era la
error alegado podía ser vencible en la medida que, además de contar este último con la formación profesional y experiencia suficiente, así como el conocimiento pleno de sus deberes como Secretario, sabía claramente cuál era la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 24 de mayo de 1983.Exp. No. 2014-00243-01
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Recurso de Apelación 18 situación acaecida con el expediente de tutela, es decir, su extravío, y advertía en consecuencia la diligencia y cuidado directo que debía asumir frente al mismo. Sin duda alguna, la Secretaría de la Sala cuenta con el personal necesario que colabora a su titular, pero, reitérase, es este último quien lo dirige y controla, al tiempo que es su deber custodiar la documentación e información que está a su cargo, así como cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adoptan en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con el artículo 34, numeral 7 de la Ley 734 de 2002. Todo lo anterior conduce a concluir que la decisión de primera instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido en estas diligencias el 7 de marzo de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d
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