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CSJ - APL3266-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3266-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Rad. n.º 110010230000201800252-00 APL3266-2018 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal, Primero Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta y los Juzgados Segundo Laboral del Circuito, Once Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad, estos de la ciudad de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta contra Seguros Generales Suramericana S.A., de no ser porque se advierte que no podía ser propuesto válidamente.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (reparto), la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva singular contra la compañía de seguros atrás mencionada, solicitando el pago de los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios de salud a los asegurados a esa entidad en virtud de pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsitoN. º 110010230000201800252-00

2 SOAT, de conformidad con los artículos 167 y 168 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

2. En proveído de 10 de septiembre de 2015, el Juez Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos, señalando «que las facturas que sirven de recaudo ejecutivo no cuentan o se les anexa la constancia de la “demostración efectiva de la prestación de los servicios”, prestados y cobrados a través de aquellos, como lo reclama el aparte final del inciso 1º del artículo 7º del Decreto 1281 de 2002 ». Frente a esta determinación el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

El 29 de abril de 2016 el despacho repuso la precitada providencia, luego de concluir que los «títulos base de la ejecución prestan mérito ejecutivo suficiente para librar mandamiento de pago»; sin embargo, se declaró incompetente para tramitar el asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, por tratarse de una obligación emanada del Sistema de Seguridad Social.

3. Correspondió al Primero Laboral del Circuito, cuyo

titular estimó que sí era atribución de la especialidad a su cargo, pero en la ciudad de Medellín, porque es donde tiene su domicilio principal la entidad demandada, en orden a lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.N. º 110010230000201800252-00 3

4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la sede territorial referida, en proveído de 15 de enero de este año, también rehusó la competencia y envió la demanda a los jueces civiles del circuito en consideración a lo resuelto por la Sala Plena de esta Corporación en un asunto similar.

5. Repartido el expediente al Juzgado Undécimo Civil del Circuito, su titular determinó que algunas facturas no cumplían con la calidad de títulos valores, por lo que denegó el mandamiento de pago; a continuación se declaró incompetente por la cuantía y remitió el asunto a la oficina judicial para que fuera repartida entre los Jueces Civiles Municipales de Oralidad de esa ciudad.

6. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín tampoco asumió el conocimiento.

Precisó que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta no rechazó la demanda por el factor objetivo, sino por el territorial, motivo por el cual, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín debió suscitar el conflicto y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para su resolución. Como ello no ocurrió se declaró incompetente y propuso el referido

Circuito de Medellín debió suscitar el conflicto y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para su resolución. Como ello no ocurrió se declaró incompetente y propuso el referido conflicto frente a todos los Juzgados a los que arribó el asunto, a excepción del Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Consideró al respecto que era atribución del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con el artículo 28 num. 3 del Código General del Proceso, porque allí «la sociedad demandada posee una sucursal con domicilio principal, (…), a la cual están vinculados los asuntos tratados en la presenteN. º 110010230000201800252-00 4 demanda, como lo son los servicios prestados y las facturas derivadas de estos», y además, por ser el «lugar donde se surtió la tramitación reglamentaria para el cobro de las facturas», advirtiendo igualmente que esta Corporación debía definir la competencia atendiendo también el «factor objetivo».

II. CONSIDERACIONES

1. El inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales»1.

En esa medida, en el caso que se examina, el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín no podía provocar válidamente el conflicto de competencia,

En esa medida, en el caso que se examina, el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín no podía provocar válidamente el conflicto de competencia, puesto que el asunto le fue remitido por su superior funcional, el Once Civil del Circuito del mismo lugar. Este último, ciertamente dispuso el envío al observar que no estaba habilitado para rituar y decidir el caso por el elemento objetivo de la cuantía. Sin embargo, el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín resolvió desprenderse del asunto sin parar mientes en la prohibición legal al respecto.

2. Por lo demás, es evidente que como en este evento se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema

1 En el mismo sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece: El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.N. º 110010230000201800252-00 5 de seguridad social representadas en títulos valores, la competencia radica en la especialidad civil, teniendo en cuenta la postura de esta Corporación a partir del proveído emitido el 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), la cual se fundamenta en las siguientes consideraciones: (…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le

1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o

de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.N. º 110010230000201800252-00 6 Teniendo en cuenta lo anterior, no existe conflicto alguno sobre la competencia en este caso porque el mismo se planteó contra expresa prohibición legal. En consecuencia, se rechazará y ordenará que el expediente sea devuelto al Juez Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien su superior asignó la competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que prontamente le dé el trámite que corresponde.

competencia de la referencia.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que prontamente le dé el trámite que corresponde.

Tercero: Comunicar esta decisión a los demás despachos involucrados.

Comuníquese y Cúmplase,

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado

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