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CSJ - APL327-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL327-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL327-2026 N.º 110010230000202501341-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 18 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia ), para conocer la acción de tutela promovida por Manuela Valencia Quiroz contra la Sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. S.A.S. - Hotel La Playa-.

I. ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y trabajo en condiciones dignas y justas.No. 110010230000202501341-00

Manifestó que el 25 de noviembre de 2024 inició relación laboral con la empresa accionada desempeñando el cargo de camarera y desde el inicio del vínculo estuvo sometida a situaciones de acoso laboral. Señaló que el 31 de marzo de 2025, mientras laboraba, sufrió un accidente que le ocasionó lesiones en columna, brazo y pierna. Agregó que reportó inmediatamente el hecho a la encargada de gerencia; no obstante, afirmó que el empleador omitió realizar el reporte ante la ARL.

ocasionó lesiones en columna, brazo y pierna. Agregó que reportó inmediatamente el hecho a la encargada de gerencia; no obstante, afirmó que el empleador omitió realizar el reporte ante la ARL. Relató que recibió valoración médica que evidenció abombamiento discal en L4-L5 y L5-S1, disminución del canal medular y posible radiculopatía, por lo que fue sometida a cirugía el 13 de septiembre de 2025 y permaneció incapacitada 15 días. Agregó que a pesar de encontrarse en tratamiento médico y en proceso de recuperación posquirúrgica la empresa accionada decidió finalizar su contrato de trabajo el 4 de noviembre de 2025 alegando justa causa por supuestas faltas disciplinarias. Indicó que la desvinculación ocurrió sin autorización del Ministerio del Trabajo y en desconocimiento de sus condiciones de salud, afectando gravemente su mínimo vital y derechos laborales. Así las cosas, acude al juez constitucional para que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de condiciones similares, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su despido y demás 2No. 110010230000202501341-00 medidas necesarias para la protección de sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de San

fundamentales.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de San Jerónimo (Antioquia), por ser el lugar donde ocurrieron los supuestos hechos vulneradores y donde reside la accionante (6 noviembre 2025).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo

(Antioquia) promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, lugar donde se producen los efectos al encontrarse allí el domicilio de la empresa accionada (7 noviembre 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 3No. 110010230000202501341-00 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez

3No. 110010230000202501341-00 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 4No. 110010230000202501341-00 A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, Manuela Valencia Q uiroz podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que es el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos, toda vez que allí se ubica la sede de la empresa accionada, de lo cual da cuenta la consulta realizada en el Registro Único Empresarial 1,, así como las documentales aportadas con el escrito de tutela. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín , autoridad a la que será remitido el expediente. 1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Shirley Zuluaga Salazar 5No. 110010230000202501341-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 6

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