CSJ - APL328-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL328-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL328-2021 Rad.- No. 110010230000202000810-00 Aprobado Acta nº 1 N° 1 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja - Santander y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por Nelsy Vanegas Calderón contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA (REPARTO) », la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición e información.No. 110010230000202000810-00
2 Según manifestó, el 14 de febrero de 2020 dirigió petición a la accionada, con el fin de que « OFICIOSAMENTE REVOQUE» y en consecuencia elimine de la base de datos del SIMIT, las órdenes de comparendo n° 4728800000026926509/10 de 8 de enero de 2020, validadas el día 22 de los mismos mes y año, en consideración a que no fueron notificadas en debida forma y «por no estar demostrado que [es] la persona que conduce».
el día 22 de los mismos mes y año, en consideración a que no fueron notificadas en debida forma y «por no estar demostrado que [es] la persona que conduce». Señaló al respecto que ese día se encontraba en la ciudad de Barrancabermeja, lo que acreditó con dos certificaciones y fotografías de sus redes sociales aportadas con la solicitud, «razón por la cual es imposible que (…) haya estado en dos lugares físicos a la vez y haya cometido la presunta infracción»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, declaró su falta de competencia territorial, luego de indicar que la presunta violación o amenaza del derecho ocurrió en Fundación - Magdalena, motivo por el cual corresponde su conocimiento al Juez de esa ciudad.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Consideró que es atribución del funcionario remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debeNo. 110010230000202000810-00 3 respetarse la elección de la actora, sitio donde «espera la
respuesta a su solicitud».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugarNo. 110010230000202000810-00 4 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:
formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugarNo. 110010230000202000810-00 4 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Nelsy Vanegas Calderón; el de Barrancabermeja, por cuanto es donde ella se encuentra domiciliada y se producen en consecuencia los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos -así lo indicó en la demanda de tutela y en el derecho de petición -; pero también lo es el de Fundación, porque allí está ubicada laNo. 110010230000202000810-00 5 sede de la accionada, de donde al parecer proviene el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Barrancabermeja fue el sitio seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Primero Penal Municipal
de esa sede territorial le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal de BarrancabermejaSantander, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202000810-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-No. 110010230000202000810-00 7No. 110010230000202000810-00 8