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CSJ - APL328-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL328-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL328-2026 N.º 110010230000202501384-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 19 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) y el Juzgado Ciento Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Franklin Hernández Argüelles interpuso contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.No. 110010230000202501384-00

Para sustentar su solicitud señaló que, al consultar en el Sistema de Información sobre Multas e Infracciones de Tránsito -SIMITy la plataforma de la Secretaría convocada, evidenció que existía registrado a su nombre el comparendo No. 11001000000046527301 del 26 de noviembre de 2024, asociado al vehículo de placas LMY-325. No obstante, advirtió que la autoridad reporta como fecha de notificación el 17 de febrero de 2025, circunstancia que, según afirmó, no ocurrió. En consecuencia, acudió ante el juez constitucional

advirtió que la autoridad reporta como fecha de notificación el 17 de febrero de 2025, circunstancia que, según afirmó, no ocurrió. En consecuencia, acudió ante el juez constitucional para que ordene a la entidad accionada dejar sin efectos el comparendo y realizar la exclusión correspondiente del registro. El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), autoridad que, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que la presunta vulneración a los derechos invocados ocurrió en Bogotá, donde se encuentra la sede de la demandada. Por tal motivo, envió el asunto a los juzgados municipales de esa ciudad. Remitidas las diligencias, el Juzgado Ciento Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta última sede territorial, a través de proveído de ese mismo día, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el proceso debía conocerNo. 110010230000202501384-00 el asunto, a prevención, toda vez que el domicilio del actor está en Sibaté (Cundinamarca), y allí se surten los efectos de la eventual infracción a sus derechos. En esas condiciones, envió el asunto a esta corporación con el fin de que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del

con el fin de que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de losNo. 110010230000202501384-00 cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ ATL263-2024, ATC042-2025 y APL1681-2025, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o

actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ ATL263-2024, ATC042-2025 y APL1681-2025, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir a Sibaté (Cundinamarca) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo indicó en su escrito de tutela2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente. 1 CSJ ATC592-2024, APL2083-2025, APL559-2025, entre otros2 Pdf0012Demanda, fl1No. 110010230000202501384-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Ciento Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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