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CSJ - APL3286-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3286-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente APL3286-2016

Radicación No.: 110010230000201600106-00

Aprobado Acta No. 13 No. 04 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra Favio Hernando González Acosta, Relator de esa Corporación.

I. ANTECEDENTES Debido a la inasistencia a laborar sin justificación alguna durante los días 31 de julio a partir de las diez de la mañana y el 1º de agosto del año 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, previo informe de la Presidencia, inició investigación disciplinariaRad.- 11001023000020160106-00 2 contra Favio Hernando González Acosta, en su condición de Relator del mismo.

Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, quien mediante auto del 3 de septiembre de 2014, decretó la apertura de investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas (fls. 9 a 12). Efectuadas las notificaciones de rigor y recibidas algunas

septiembre de 2014, decretó la apertura de investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas (fls. 9 a 12). Efectuadas las notificaciones de rigor y recibidas algunas diligencias, en proveído del 5 de abril del presente año manifestó impedimento para continuar conociendo, al considerar que se encuentra incurso en la causal contemplada en el num. 4º del art. 84 de la Ley 734 de

2002. Como fundamento de su decisión manifestó:

[E]l 25 de julio de 2014, y posterior a haber adelantado algunas actuaciones como el recaudo de pruebas surgieron hechos que determinaron que junto con otros Magistrados pertenecientes a este Tribunal, presentáramos denuncia penal contra Favio Hernando González Acosta, la que se radicó en la Fiscalía General de la nación con el número (…), y que hace pocos días según información extrajudicial determinó apertura formal del proceso, por lo que, formulada acusación, por terminación anticipada se dictó fallo. En esas circunstancias se cumple así el presupuesto de hecho del hipotético que rige la causal de impedimento manifestado, que por ser objetivo no requiere más que la verificación misma de la circunstancia fáctica alegada, que puede hacerse ante las instalaciones del Órgano Investigador. De conformidad con jurisprudencia emitida al

por ser objetivo no requiere más que la verificación misma de la circunstancia fáctica alegada, que puede hacerse ante las instalaciones del Órgano Investigador. De conformidad con jurisprudencia emitida al respecto, «recordó que ser denunciante de un proceso penal,Rad.- 11001023000020160106-00 3 determina de cierta manera convertirse en contraparte», por lo que para proveer la imparcialidad en el trámite disciplinario, solicita autorización para separarse del caso.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada en este asunto de carácter disciplinario por el doctor JORGE

ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 734/2002, el cual establece que el procedimiento en tal caso, es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se

fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad yRad.- 11001023000020160106-00 4 transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.

Lo anterior, sin olvidar que « dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328).

no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328). Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.Rad.- 11001023000020160106-00 5 Pero además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.

3. La causal aducida por el funcionario para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el num. 4º del art. 84 de la L. 734/ 2002, cuyo texto es

como sigue: (…).

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado

como sigue: (…).

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

(…). Tal precepto contempla tres hipótesis: i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos; ii) Haber sido contraparte de cualquiera de ellos; o, iii) Haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. El motivo de impedimento en el sub júdice se circunscribe a la segunda situación, en relación con lo cual argumenta el funcionario que « ser denunciante de un proceso penal, determina de cierta manera convertirse enRad.- 11001023000020160106-00 6 contraparte». Sobre el particular, tan solo indica el número de radicación que al parecer corresponde a un proceso que cursa en la Fiscalía General de la Nación, según dice, en virtud de denuncia formulada por él y otros colegas del Tribunal, con el fin de que esta Corporación haga «la verificación misma de la circunstancia fáctica alegada, (…) ante las instalaciones del órgano investigador» , luego de considerar que «el presupuesto de hecho del hipotético que rige la causal de impedimento», es de carácter objetivo. Olvida el a quo, como se advirtió en precedencia, que no basta con indicar el motivo para solicitar su separación

considerar que «el presupuesto de hecho del hipotético que rige la causal de impedimento», es de carácter objetivo. Olvida el a quo, como se advirtió en precedencia, que no basta con indicar el motivo para solicitar su separación del caso, sino que debe explicar el contenido y alcance del mismo frente al supuesto de hecho alegado, lo cual se echa de menos en su manifestación. En cuanto a la específica causal aludida, la cual coincide con la que consagra el numeral 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte a través de su Sala de Casación Penal ha dicho que la condición de «contraparte» puede ser de naturaleza objetiva, si se presenta en la misma actuación en que se declara el impedimento; o subjetiva, si tiene lugar en un proceso diferente, supuesto en el que, de suyo, no queda inhabilitado este último, sino que requiere de precisas explicaciones en cuanto a las circunstancias derivadas de tal realidad, a partir de las cuales pueda el funcionario encargado de dirimir el asunto, resolver su solicitud.Rad.- 11001023000020160106-00 7 Expresamente puntualizó la Corporación: [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el

sólo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso, como sucede en este evento, que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este supuesto, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni, por ende, garantía de imparcialidad en su definición. (CSJ SP, 30 jul. 2012, rad. 39494) Esta última situación, contrario a lo afirmado por el funcionario judicial, es la que se presenta en el sub júdice. En efecto, de acuerdo al único dato ofrecido, esto es, que en la Fiscalía General de la Nación cursa o cursó un proceso penal en virtud de denuncia por él formulada el 25 de julio de 2014 contra el empleado, cuyo número de radicación refirió para que la Corte haga la verificación «de la circunstancia fáctica alegada, (…) ante las instalaciones del órgano investigador», se concluye que se trata de un asunto diferente al que ahora tramita en su contra en el ámbito

circunstancia fáctica alegada, (…) ante las instalaciones del órgano investigador», se concluye que se trata de un asunto diferente al que ahora tramita en su contra en el ámbito disciplinario, el cual se inició por cuenta de la inasistencia a laborar durante los días 31 de julio y 1º de agosto de 2014,Rad.- 11001023000020160106-00 8 luego de que la Sala Plena lo dispusiera, previo informe de la Presidencia. En consecuencia, la causal propuesta es de naturaleza «subjetiva», que no objetiva, y por lo mismo requería que el funcionario precisara si realmente hubo posiciones antagónicas con las específicas reseñas que permitieran determinar su configuración, es decir, «todos los datos suficientes, en orden a evaluar las circunstancias en que se adelantó esta relación jurídico-procesal, y sobre todo, si su trámite significó o implicó enfrentamientos, excepciones, oposiciones u otro tipo de situaciones que permitan inferir fundadamente que el servidor judicial puede no guardar su compostura de imparcialidad en la definición de este asunto» (Ibídem). En la misma línea, en otra oportunidad señaló la Corte: Excepcionalmente, sería factible declarar fundado el impedimento cuando la posición de contraparte en procesos distintos, vigentes o ya culminados, haya determinado el surgimiento de especiales condiciones en los protagonistas, que de manera significativa puedan interferir perturbando la

distintos, vigentes o ya culminados, haya determinado el surgimiento de especiales condiciones en los protagonistas, que de manera significativa puedan interferir perturbando la serenidad, transparencia, ecuanimidad y pulcritud que no permiten sombra de duda en el administrador de justicia. Frente a esta hipótesis quien se declara impedido o quien recusa debe explicar en qué consisten aquellas circunstancias derivadas de la situación de contraparte, con el fin de que para decidir se cuente con elementos de convicción formales y arraigados en la realidad. La imaginación del funcionario o corporación encargada de dirimir el asunto no puede sustituir en este punto al interesado en la prosperidad de la causalRad.- 11001023000020160106-00 9 invocada. Se concluye que la coincidencia de haber sido contraparte en procesos diferentes al sometido a conocimiento del funcionario que se declara impedido o que se recusa, no es objetiva y, en consecuencia, no está llamada al éxito cuando sencillamente se menciona sin ofrecer argumentación satisfactoria para sustentarla. (CSJ SP, 29 abr. 1999, rad. 15732)

4. Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, se declarará infundado el impedimento propuesto por el doctor JORGE ENRIQUE

jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, se declarará infundado el impedimento propuesto por el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, pues reitérase, no basta pregonar la calidad de contraparte en causa diferente, sino que se requiere la explicación detallada que permita la comprensión de los motivos por los cuales no debe conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra Favio Hernando González Acosta, en su calidad de Relator de ese Tribunal.Rad.- 11001023000020160106-00

10

Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen.

Cúmplase.

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad.- 11001023000020160106-00 11

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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