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CSJ - APL329-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL329-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente APL329-2021 Nº. 110010230000202000825-00 Aprobado Acta nº. 1 N°. 2 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara – Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por el Personero de este último municipio, en calidad de agente oficioso de Claudia Viviana Triana Leal contra Convida E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

(REPARTO)» la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, mínimo vital y de petición.No. 110010230000202000825-00 2 Manifestó el Personero de Vergara - Cundinamarca, que la accionante reside en la Vereda Guacamayas de ese municipio, lugar en el que es escaso el transporte público y la señora Triana Leal no cuenta con suficientes recursos para trasladarse. Relata que el 18 de agosto de 2020 aquella solicitó a la accionada el pago de incapacidad por maternidad equivalente a 126 días, la cual fue expedida por la IPS Hospital San Rafael del municipio de Pacho.

solicitó a la accionada el pago de incapacidad por maternidad equivalente a 126 días, la cual fue expedida por la IPS Hospital San Rafael del municipio de Pacho. Refirió que ante la falta de pago de la misma, el 28 de octubre, a través de esa entidad, se radicó petición en procura del reconocimiento inmediato, el 24 de noviembre se recibió comunicación en la cual se informó que «el trámite se encuentra en tesorería, además mencionan, que el trámite de pago se demora 25 días hábiles». Indicó que tal situación afecta el mínimo vital de la madre y del menor recién nacido, pues ciertamente debe cubrir los gastos generados durante ese periodo, advirtiendo que la respuesta al «[d]erecho de Petición no brinda una pronta resolución a la afectada tal como lo ordena el artículo 23 de nuestra Constitución Política».

2. El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que el asunto debe tramitarse en Vergara, porque en la Vereda Guacamayas de ese lugar reside la accionante y es por tanto donde produce efectos la presunta vulneración a sus derechos. Ordenó, por lo tanto,No. 110010230000202000825-00 3 la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial.

3. Por su parte, la titular de este último despacho judicial, también se declaró incompetente. Al efecto precisó que en virtud de la competencia a prevención debe conocer el despacho remitente por cuanto de allí proviene la

esa sede territorial.

3. Por su parte, la titular de este último despacho judicial, también se declaró incompetente. Al efecto precisó que en virtud de la competencia a prevención debe conocer el despacho remitente por cuanto de allí proviene la vulneración, al cual dispuso devolver el expediente.

4. La funcionaria a cargo del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, reafirmó su incompetencia territorial para asumir el conocimiento y retornó a la oficina de origen. Ese despacho judicial también mantuvo su decisión, propuso conflicto negativo de competencias y remitió a esta Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículoNo. 110010230000202000825-00 4 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez

4 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala

Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre deNo. 110010230000202000825-00 5 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL3822020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto que se analiza ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de VergaraCundinamarca como agente oficioso de Claudia Viviana Triana Leal. El de Vergara - Cundinamarca, por ser el lugar

conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de VergaraCundinamarca como agente oficioso de Claudia Viviana Triana Leal. El de Vergara - Cundinamarca, por ser el lugar de su domicilio –en la Vereda Guacamayasdonde surte efectos la eventual vulneración -ello se verifica en el escrito de tutela-. También puede el de Bogotá porque allí se encuentra la sede principal de la E.P.S. en la que radicaron sus solicitudes. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.No. 110010230000202000825-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Remítase a ese despacho el expediente.

Segundo: Comuníquese esta decisión al Personero Municipal de Vergara – Cundinamarca y al Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo Municipio.

Cúmplase.-

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