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CSJ - APL329-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL329-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL329-2026 N.º 110010230000202501385-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 20 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO

CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS (NORTE DE

SANTANDER) y NOVENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ para conocer de la acción de tutela promovida por Edward Gerardo Arellano Martínez contra el Banco Falabella S.A. y el Fideicomiso Risk -A&S.

1. ANTECEDENTESNo. 110010230000202501385-00

1. El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre, «honra» y debido proceso.

Del expediente se extrae que, las entidades accionadas «reporta[n] o mantiene[n] un reporte negativo (…) en centrales de riesgo (Datacrédito – Experian, TransUnion – Cifin)» a nombre del accionante, razón por la cual, el 12 de septiembre de 2025, les solicitó los soportes de «las supuestas obligaciones, la prueba de

(Datacrédito – Experian, TransUnion – Cifin)» a nombre del accionante, razón por la cual, el 12 de septiembre de 2025, les solicitó los soportes de «las supuestas obligaciones, la prueba de notificación previa, la autorización de tratamiento de datos, y la confirmación de la legitimidad de cualquier cesión o reporte realizado »; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander) , autoridad que, por auto de 10 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Bogotá, comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración que se buscaba proteger.

3. El Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en proveído de 11 de noviembre siguiente, también se abstuvo de conocer de la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión.

Fundamentó su decisión en que, en virtud de la competencia a prevención, su conocimiento correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar, porque fue la elegida por el accionante y, además, allí se encontraba su domicilio. 2No. 110010230000202501385-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del 3No. 110010230000202501385-00 agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden

presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del 3No. 110010230000202501385-00 agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que el gestor podía escoger la ciudad de Los Patios (Norte de Santander) para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación 1, y es, por 1 Pdf008ConstanciaSecretarial. 4No. 110010230000202501385-00 tanto, en esta localidad, en la cual « se producen los efectos» del acto que se considera lesivo de los derechos. En ese orden, como ese fue el lugar seleccionado por el accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander) , de ahí que

accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander) , de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

5No. 110010230000202501385-00 Notifíquese y cúmplase. 6

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