CSJ - APL330-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL330-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL330-2021 Nº. 110010230000202000830-00 Aprobado Acta nº. 1 Nº. 3 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS TERCERO
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE
SAN JUAN DE PASTO , PROMISCUO MUNICIPAL DE TANGUA (NARIÑO) y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA (RISARALDA) , para conocer de la acción de tutela promovida por Fabio Andrés Amaguaña Conde contra el Banco de Bogotá sucursal ubicada en esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ (REPARTO)» de San Juan de Pasto, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202000830-00
2 Manifestó que el 21 de enero de 2011 falleció su tío Franco Conde Patiño, quien en vida fue titular de una cuenta en el Banco de Bogotá - sucursal La Virginia (Risaralda); que desde esa calenda uno de los hermanos de su tío, a través de abogado, inició trámites para obtener información de la cuenta, pero han sido infructuosos. Ante ese panorama, refirió que a finales del mes de abril de 2020 asumió tal diligenciamiento ante la entidad
abogado, inició trámites para obtener información de la cuenta, pero han sido infructuosos. Ante ese panorama, refirió que a finales del mes de abril de 2020 asumió tal diligenciamiento ante la entidad financiera y en atención a la documentación requerida, el 20 de agosto siguiente, a través de correo electrónico, dirigió la solicitud correspondiente junto con los documentos exigidos. El 31 de agosto de 2020, el Banco le informó el número de radicación de la solicitud y que esta sería atendida con fecha máxima el día 13 de octubre, empero, como ello no ocurrió, el 25 de octubre y luego el 25 de noviembre, reiteró la petición, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan de Pasto, que por auto del 7 de diciembre de 2020 declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto al Juez Promiscuo Municipal de Tangua (Nariño), en consideración a que allí está domiciliado el demandante.
3. Por su parte, la titular del referido despacho judicial tampoco asumió el conocimiento, luego de precisarNo. 110010230000202000830-00 3 que la presunta vulneración al derecho ocurrió en el Municipio de La Virginia (Risaralda), ciudad donde se
encuentra la sucursal del banco accionado, por lo que en proveído del 9 de diciembre de 2020 dispuso la remisión de la tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia por auto del 10 de diciembre de 2020, se abstuvo de tramitar la acción constitucional y provocó el conflicto de competencia, con fundamento en que debía atenderse la elección del actor en virtud de la competencia a prevención, aclarando que en este caso el promotor de la misma, «al formular su resguardo en Nariño, eligió los jueces con aptitud legal para pronunciarse sobre su solicitud».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vezNo. 110010230000202000830-00 4 modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,
del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vezNo. 110010230000202000830-00 4 modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL73172015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda deNo. 110010230000202000830-00 5 tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el caso bajo estudio, el accionante eligió a los jueces de la ciudad de San Juan de Pasto para radicar la demanda de tutela, sin embargo, a partir de los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con esa ciudad, dado que no está referida como su domicilio y tampoco corresponde al lugar de donde proviene la eventual vulneración.
para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con esa ciudad, dado que no está referida como su domicilio y tampoco corresponde al lugar de donde proviene la eventual vulneración. Ante ese panorama, y de conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, la salvaguarda podría tramitarse en Tangua (Nariño), lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, teniendo en cuenta que allí está domiciliado el accionante; o en La Virginia (Risaralda), toda vez que en esa sede territorial se origina la presunta omisión de que se duele este último. Por consiguiente, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de San Juan de Pasto, la Corte se abstendrá deNo. 110010230000202000830-00 6 dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, Promiscuo Municipal de Tangua (Nariño) y Primero Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), y ordenará devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que disponga lo pertinente en procura de que el accionante escoja entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional. Tal determinación no desconoce el carácter expedito,
accionante escoja entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 ». (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345, reiterada recientemente en la providencia
CSJ APL2722-2020).
De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio comoNo. 110010230000202000830-00 7 son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”. (CC A-257-96)1.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan de Pasto, Promiscuo Municipal de Tangua (Nariño) y Primero Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan de Pasto para que ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo.
TERCERO: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cúmplase.-
1 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL12812020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20No. 110010230000202000830-00 8