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CSJ - APL330-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL330-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente APL330-2026 N.º 110010230000202501386-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 21 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por la AFP COLFONDOS, a través de apoderado, contra el Municipio de Malambo (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

Expresó que con el fin de adelantar los trámites pertinentes para el reconocimiento del bono pensional de laNo. 110010230000202501386-00 afiliada Rosmira Thomas Camargo, el 9 de diciembre de 2024, presentó petición ante el ente territorial accionado con el fin de que efectuara las gestiones necesarias «para lograr la definición de reconocimiento de bono pensional por parte de MUNICIPIO DE MALAMBO, entidad que, al no haber cotizado a ninguna caja de previsión social, debe asumir con sus recursos el pago de dicha obligación»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

ninguna caja de previsión social, debe asumir con sus recursos el pago de dicha obligación»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), en proveído del 7 de noviembre de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Bogotá, ciudad en la cual se producen los efectos de la vulneración alegada, allí se encuentra el domicilio de la actora donde espera respuesta a la solicitud.

3. Por su parte, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, mediante providencia de 12 de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por la reclamante, donde se encuentra la sede de la autoridad convocada y se origina la eventual vulneración al derecho invocado.

II. CONSIDERACIONES

2No. 110010230000202501386-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde 3No. 110010230000202501386-00

entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde 3No. 110010230000202501386-00 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00;

prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró, a través de apoderado, la AFP Colfondos, (i) el de Malambo (Atlántico), porque allí se origina el acto presuntamente lesivo, toda vez que la autoridad accionada tiene su domicilio en esa ciudad, y (ii) el de Bogotá, pues en esta capital se ubica el de la sociedad actora, donde causa sus efectos este último. 4No. 110010230000202501386-00 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para conocer del trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 5

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