CSJ - APL331-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL331-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL331-2021 Radicado n.º 110010230000202000843-00 Acta nº 1 N° 4 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES CUARENTA Y DOS PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS
DE BOGOTÁ y SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA , en el trámite de la acción de tutela que GILMA VANEGAS NARANJO adelanta contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO
DEL DEPARTAMENTO DE «BOGOTÁ».
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
En respaldo de su pretensión, manifestó que el «3 de septiembre de 2020» solicitó a «la accionada correspondiente» que revocara los comparendos que figuran a su nombre, n.º 47053001000027247353 y 08573000000028538328 de 1.ºNo. 110010230000202000843-00 2 y 2 de mayo de 2020, respectivamente, así como las
resoluciones de cobro, al considerar que no fue notificada en debida forma, de modo que se incurrió en la irregularidad «de que habla el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011». Indicó que han trascurrido más de tres meses desde que radicó las peticiones, pese a lo cual a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta.
2. La acción de tutela está dirigida contra la «Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá». Asimismo, en el acápite de pruebas aportadas, la actora indica que adjunta «Copia de los envió a la SECRETARÍA DE BOGOTA» (sic); sin embargo, la documentación aportada da cuenta que, si bien, de las constancias de la recepción de las peticiones referidas no se advierte el lugar donde fueron radicadas, lo cierto es que las mismas fueron elevadas ante la Secretaría de Tránsito de Magdalena (f.º 7 a 22).
3. Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Santa Marta, pues la acción se dirigió contra la Secretaría de Tránsito de esta ciudad y es el lugar en el que ocurre la trasgresión o amenaza que motivó la solicitud. 4.- Por su parte, el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad, a través de providencia de 16 de diciembre de 2020, también se abstuvo de conocer la acción de tutela. Explicó que el conocimiento
y Competencia Múltiple de dicha ciudad, a través de providencia de 16 de diciembre de 2020, también se abstuvo de conocer la acción de tutela. Explicó que el conocimiento del asunto correspondía al Juez remitente en virtud de laNo. 110010230000202000843-00 3 competencia a prevención, dado que la accionante tiene su domicilio en Bogotá y este fue el lugar relacionado en su escrito inicial para efectos de notificaciones.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, precepto que fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda
2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202000843-00 4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ AC, 12 de abr. 2002, rad. 10892; CSJ AP, 8 may. 2001, rad. 9532, CSJ AP, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ APL, 16 abr.2002, rad. 388, CSJ
APL7317-2015, CSJ APL8090-2016, CSJ APL4455-2019 y CSJ
APL382-2020). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares
APL7317-2015, CSJ APL8090-2016, CSJ APL4455-2019 y CSJ
APL382-2020). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ AP, 22 may. 2001, rad. 9596, CSJ AP, 8 mar.2007, rad. 30009 y CSJ AP, 19 jul. 2012, rad.6169, CSJ APL73172015 y CSJ APL8764-2017). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Gilma Vanegas Naranjo instauró; el de Bogotá por cuanto allí es el domicilio de esta última y en consecuencia donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues así se advierte del escrito de tutela, en el que afirmó que estaba «residenciada» en esa ciudad (artículo 76 del Código Civil); y el de Santa Marta, porque fue donde tuvo ocurrencia el presunto acto lesivo, tal y como se advierte de la documentación anexa al expediente (f.º 7 a 22).No. 110010230000202000843-00 5 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Cuarenta y
5 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al que le compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ CUARENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.-No. 110010230000202000843-00 6No. 110010230000202000843-00 7No. 110010230000202000843-00 8No. 110010230000202000843-00 9No. 110010230000202000843-00 10No. 110010230000202000843-00 11No. 110010230000202000843-00 12
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General