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CSJ - APL331-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL331-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL331-2026 N.º 110010230000202501397-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 22 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para conocer de la acción de tutela formulada por José Bernardo Cortes de la Rosa y Sofía Catherine Calpa Cárdenas contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES.

1. Ante los Jueces de Bogotá, los actores formularon solicitud de amparo para que se proteja su derecho fundamental de petición. Manifestaron que el 15 de julio de 2025 solicitaron a la accionada «un informe sobre el estado del proceso de liquidación de la sociedad VICTORIA ADMINISTRADORESNo. 110010230000202501397-00

2 S.A.S., con domicilio en la ciudad de Pasto, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006, identificado con el número de radicación 76001919610102262088573.». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no habían recibido respuesta.

2. La titular del Juzgado Dieciocho de Ejecución de

76001919610102262088573.». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no habían recibido respuesta.

2. La titular del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -con providencia del 7 de noviembre de 2025se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. Estimó que del escrito se desprendía la necesidad de vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, circunstancia que, a su juicio, hacía aplicable el factor funcional y atribuía la competencia al superior jerárquico de dicha autoridad. En consecuencia, remitió la actuación a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y/o a la Oficina de Reparto de Tutelas de esa ciudad.

3. La magistrada sustanciadora de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -con auto del 11 de noviembre de 2025planteó el conflicto negativo de competencia. Sostuvo que la acción constitucional debía ser tramitada por el despacho remitente toda vez que la presunta vulneración se atribuye exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades, la elección territorial del accionante recayó en la ciudad de Bogotá y no existe factor funcional que justifique el envío efectuado.

II. CONSIDERACIONES.No. 110010230000202501397-00

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1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces

II. CONSIDERACIONES.No. 110010230000202501397-00

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1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente

el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, los accionantes pueden escoger el juez ante quien van a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566,

ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).No. 110010230000202501397-00 4 tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. En este caso es preciso advertir que, acorde con la narración de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, los accionantes no están endilgando ningún reproche contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

Por el contrario, su pretensión principal está dirigida contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que esa entidad le dé respuesta a un requerimiento que se le efectuó.

3. Bajo esos derroteros, la Sala concluye que la competencia radica en el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, habida cuenta que ese fue el lugar escogido por los accionantes para presentar la tutela -criterio a prevención-. Además, es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo -domicilio de los accionantes-, según lo manifestaron en el escrito tutelar3. Por tanto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia,

tanto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, 2 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 3 01ExpRemitidoJuz18EPMSBta, Pdf03Escrito Tutela fl. 1No. 110010230000202501397-00

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RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela implorada.

Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión a la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y a los accionantes. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Librar -por secretaríalos oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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