CSJ - APL3310-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3310-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente APL3310-2017 Radicación n.° 110010230000201700057-00 Aprobado Acta nº 11 Nº 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. Carmen Sofía Sepúlveda y otras, presentaron acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFa fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y trabajo, para lo cual solicitan que se ordene a la entidad accionada el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión desde la fecha de suRad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00 2 vinculación hasta el 31 de enero de 2014 y el de sus acreencias laborales.
Han sido madres comunitarias desde las fechas que se indican en cada una de las certificaciones expedidas por el ICBF (fls. 19 a 31), hasta el momento, recibiendo como contraprestación una remuneración denominada « beca», inferior al salario mínimo legal vigente. En tal calidad diariamente debían cuidar los niños a su cargo,
contraprestación una remuneración denominada « beca», inferior al salario mínimo legal vigente. En tal calidad diariamente debían cuidar los niños a su cargo, suministrarles la alimentación y realizar con ellos actividades de recreación.
2. La tutela le correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), el cual en decisión del 9 de febrero del presente año, tuteló solamente las pretensiones de una de las accionantes.
3. Impugnado el fallo, conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que en proveído de 23 de febrero de este año declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso remitirlo al despacho de la Magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al encontrar cumplidos los presupuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015.
Lo anterior, por cuanto ese despacho judicial fue el primero que conoció de una acción de tutela en la cual seRad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00 3 «procuraba la solución del mismo problema jurídico y reclamaba la protección de los mismos derechos alegados como vulnerados en la presente acción» (RadNo. 2015-00254-99).
«procuraba la solución del mismo problema jurídico y reclamaba la protección de los mismos derechos alegados como vulnerados en la presente acción» (RadNo. 2015-00254-99).
4. La funcionaria sin embargo, se abstuvo de darle trámite a la solicitud de amparo al estimar que los casos no son idénticos y la devolvió al remitente. Para sustentar su
postura argumentó lo siguiente: [S]i bien la H. Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 en sede de revisión revocó un fallo proferido por esta Sala y que fuera interpuesto contra el Departamento Administrativo para la prosperidad Social y el ICBF, en esta tuvo en cuenta la edad avanzada de las accionantes para conceder la protección a los derechos reclamados, situación que en el sub-examine no se presenta, toda vez que según la cédula de ciudadanía de la actora cuenta a la fecha con 49 años de edad, de lo que se descarta que se trate de acciones de tutela idénticas. Y señaló que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el conocimiento del asunto no corresponde a esa Corporación sino al Juez de Familia de Soacha, el cual ya emitió sentencia de primer instancia, y la de segundo grado al Tribunal Superior de Cundinamarca. 5.- Este último reiteró su postura inicial y ordenó enviar
sino al Juez de Familia de Soacha, el cual ya emitió sentencia de primer instancia, y la de segundo grado al Tribunal Superior de Cundinamarca. 5.- Este último reiteró su postura inicial y ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema para dirimir la controversia surgida.Rad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00 4
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que mientras el Tribunal Superior de Cundinamarca considera que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a su homólogo de Pasto, amparándose en las reglas contenidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, relativa al reparto de acciones de tutela masivas, el Tribunal Superior de Pasto, estima que es competencia de la autoridad judicial remitente, porque no se configura el requisito de masificación e identidad a que alude dicho precepto.
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha
remitente, porque no se configura el requisito de masificación e identidad a que alude dicho precepto.
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además refiere al lugar en que se produjeren losRad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00 5 efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
3. La revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que el municipio de Soacha
(Cundinamarca), es el domicilio de las accionantes y por tanto donde surte efectos la presunta vulneración. Ahora bien, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sede de impugnación, luego de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, considera que la
Ahora bien, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sede de impugnación, luego de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, considera que la acción encaja en los presupuestos del Decreto 1834 de 2015, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que versa sobre los mismos hechos y pretensiones de otras tutelas que ya conoció su homólogo de Pasto. En el artículo 1º del Decreto 1834 de 2014, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», se estableció:Rad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00 6 Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe
características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. En tal sentido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca constató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 23 de noviembre de 2015 resolvió una acción de tutela promovida por María Rogelia Calpa y otras contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que se cuestionaron las mis mas actuaciones, motivo por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto a la autoridad competente para decidirlo. Bajo estas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resultabaRad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00 7 evidente el masivo interés que ostentan las numerosas madres comunitarias en un espacio temporal determinado y por supuesto, con el fin indicado y contra la misma autoridad pública. Tales aspectos, sin la menor duda,
madres comunitarias en un espacio temporal determinado y por supuesto, con el fin indicado y contra la misma autoridad pública. Tales aspectos, sin la menor duda, forzaban su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es, la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, se ordenará la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00 8 Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la otra Sala de Tribunal involucrada en este conflicto y a las accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
la cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la otra Sala de Tribunal involucrada en este conflicto y a las accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERORad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00 9
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZRad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00 10
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZRad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria GeneralRad.- n° 11001-02-30-000-2017-00057-00
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