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CSJ - APL3316-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3316-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL3316-2024 No. 110010230000202301416-00 Aprobado Acta No. 17 N° 170 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Primera Seccional de Descongestión de Cundinamarca adscrita a la Unidad de Descongestión de asuntos adelantados bajo el régimen procesal penal establecido en Ley 600 de 2000 y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma (Cundinamarca), en las diligencias de carácter penal seguidas contra J.B.M y R.R. 1, quienes eran menores de edad al tiempo de los hechos.

1 En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 y en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), se prescinde los menores presuntamente implicados.No. 110010230000202301416-00 2

I. ANTECEDENTES 1.- La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra adelantando un proceso investigativo relacionado con el

actuar de una facción de Autodefensas Unidas de Colombia –AUCque operaba, entre otros, en Yacopí (Cundinamarca). 2.- El 20 de mayo de 2013, a dicha Unidad de la Fiscalía se presentó la ciudadana Martha Yaneth Rodríguez Ulloa, quien solicitó ser reconocida como víctima, por tener derechos a la verdad, justicia y reparación, con ocasión del homicidio de su padre. La señora Rodríguez Ulloa afirmó que el homicidio de su progenitor, José Adán Rodríguez, según versiones de la comunidad, lo cometieron dos menores de edad pertenecientes a las AUC, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2004, en la finca San Bernardo, Vereda El Canelo, Inspección Llano Mateo del Municipio de Yacopí.2 3.- La Fiscalía 21 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Justicia Transicional, delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de la indagación correspondiente, con Resolución de 19 de noviembre de 2018, concluyó que el homicidio del señor José Adán Rodríguez no era atribuible a las “autodefensas del Bloque Cundinamarca ni al frente Héroes de Guavilá” , toda vez que

2 Pdf 0009Expediente_digitalizado fl. 1 a 15.No. 110010230000202301416-00 3 los presuntos autores, esto es, los adolescentes R.R. y J.B.M.,

2 Pdf 0009Expediente_digitalizado fl. 1 a 15.No. 110010230000202301416-00 3 los presuntos autores, esto es, los adolescentes R.R. y J.B.M., no pertenecían a dicha organización3; y el móvil de este crimen fue la comisión de un hurto; y no así alguna misión relacionada con la AUC. En consecuencia, remitió la carpeta a la Dirección de Fiscalías Seccionales y de la Seguridad Ciudadana del mismo Departamento. 4.- El asunto fue asignado a la Unidad Primera Seccional de Fiscalías de Descongestión de Cundinamarca, para procesos penales (antiguos) adelantados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000. Estudiado el tema, con Resolución de 7 de mayo de 2019, dicha Unidad dispuso adelantar investigación previa 4 y ordenó a la policía judicial adelantar actividades propias para el esclarecimiento del homicidio denunciado. 5.- Con informe de 8 de octubre de 2019, la Policía Judicial explicó que no se logró la identificación e individualización de los posibles autores de ese delito5. Ante ello, y el fenecimiento de los términos para la indagación previa6, la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad Primera de Descongestión de Cundinamarca (Ley 600 de 2000),

3 Ib. 4 Ib. fl. 82 5 Ib. fl. 98 y 99 6 Seis meses, inciso 1°, artículo 325 Ley 600 de 2000.No. 110010230000202301416-00 4

3 Ib. 4 Ib. fl. 82 5 Ib. fl. 98 y 99 6 Seis meses, inciso 1°, artículo 325 Ley 600 de 2000.No. 110010230000202301416-00 4 profirió resolución inhibitoria y archivó el expediente; además, porque los hechos ocurrieron 15 años atrás7. 6.- Contra la anterior determinación, el Agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación, al estimar que la actividad investigativa de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca debió ser más rigurosa. Por ejemplo, era necesario ahondar en la información que se extrae de las diversas versiones que obraban en el expediente, en especial las ofrecidas por Martha Yaneth Rodríguez Ulloa (quien denunció el homicidio de su padre) y Luis Eduardo Cifuentes (integrante de las AUC, postulado al proceso de Justicia y Paz) «quien señalo que [R.R] se encuentra fallecido y [J.B.M.] acaba de recobrar la libertad»8. 7.- Al resolver el recurso de reposición, la titular de la Fiscalía Primera de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, con resolución de 23 de diciembre de 2020, ratificó su determinación consistente en archivar la actuación; y concedió la alzada9. 8.- Asignado el asunto por razón de la segunda instancia, la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído de 24 de febrero de 2021,

8.- Asignado el asunto por razón de la segunda instancia, la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído de 24 de febrero de 2021, acogió la postura del Ministerio Público, afirmó que hubo falta de gestión, motivación incompleta y se pretermitió el

7 Ib. fl. 101 a 103 8 Ib. fl. 107 y 108 9 Ib. fl. 122 a 126No. 110010230000202301416-00 5 debido proceso; por lo cual, declaró la nulidad de la decisión cuestionada. Por ello, dispuso que la actuación regresara al Fiscal de primera instancia para que continuara la indagación preliminar y advirtió sobre la eventualidad de la prescripción y la proximidad de ese fenómeno extintivo de la acción penal.10. 9.- En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad Primera de Descongestión de Cundinamarca (Ley 600 de 2000), ordenó que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación -C.T.Iadelantara las diligencias necesarias para determinar los autores del hecho investigado11. En el informe sobre las labores realizadas 12 , el C.T.I. estableció que para la época de los acontecimientos los presuntos responsables del homicidio sí eran menores de edad; y que uno de ellos, al parecer, había fallecido. 10.- Así las cosas, por ser J.B.M y R.R., los implicados,

presuntos responsables del homicidio sí eran menores de edad; y que uno de ellos, al parecer, había fallecido. 10.- Así las cosas, por ser J.B.M y R.R., los implicados, menores de edad al tiempo de los hechos, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2021, dicha Fiscalía Delegada (Ley 600 de 2000) declaró su falta de competencia. Ello, toda vez que, si bien, esté asunto debe regirse por el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atendiendo

10 Pdf0022Expediente_remitido fl. 2 a 10 11 Pdf0009Expediente_digitalizado fl. 129 12 Ib. fl. 158 a 182No. 110010230000202301416-00 6 a la fecha de los hechos (30 de octubre de 2004) , el caso correspondía a los Jueces de menores o de familia, máxime que, al cometerse el homicidio, en Cundinamarca aún no empezaba a regir el sistema acusatorio creado con la Ley 906 de 2004. Entonces, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma (Cundinamarca)13; a quien propuso conflicto negativo en caso de no compartir su decisión. 11.- La titular del Juzgado Promiscuo de Familia del

Circuito de La Palma (Cundinamarca), con auto de 4 de octubre de 2021, no acogió los planteamientos de la remitente. Para el efecto, transcribió los artículos 165 y 166 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que son del siguiente tenor: ARTÍCULO 165. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento. ARTÍCULO 166. COMPETENCIA DE LOS JUECES PROMISCUOS DE FAMILIA EN MATERIA PENAL. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la

13 Cabecera de Circuito, toda vez que en Yacopí no tiene sede un juzgado de la misma especialidad y categoría.No. 110010230000202301416-00 7 Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes.

control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en esta materia se mantendrá hasta que se establezcan los juzgados penales para adolescentes necesarios para atender los procesos de responsabilidad penal para adolescentes. Con base en tales preceptos, concluyó que los jueces de Familia no tienen facultades de investigación en asuntos de adolescentes (sólo de juzgamiento y eventualmente de control de garantías); toda vez que la labor investigativa quedó asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación14. Con tal convicción, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma, devolvió el expediente a la Unidad Primera Seccional de Fiscalías de Descongestión de Cundinamarca. 12.- La Fiscalía Primera Seccional de Descongestión de Cundinamarca reiteró su falta de competencia funcional y territorial, e insistió en que la actuación debía tramitarse conforme al Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 ), no así bajo el Sistema Acusatorio instaurado con la Ley 906 de 2004; y se deduce de esa manera, teniendo en cuenta que

14 Pdf0002AutoNo. 110010230000202301416-00 8 los hechos ocurrieron en el año 2004, data para la cual el sistema acusatorio no regía en el Distrito Judicial de Cundinamarca15.

14 Pdf0002AutoNo. 110010230000202301416-00 8 los hechos ocurrieron en el año 2004, data para la cual el sistema acusatorio no regía en el Distrito Judicial de Cundinamarca15. 13.- Devuelto el asunto al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma – Cundinamarca, en auto de 9 de noviembre de 2023, nuevamente rehusó asumir el conocimiento, toda vez que la investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya delegada tampoco puede escudarse en la dispuesto en el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), vigente para la época de los hechos (2004). “Postura que inclusive en el escenario del Código del Menor16, se torna ilegal, al advertirse que ni en la actualidad en el municipio de Yacopí – Cundinamarca, ni en la época de ocurrencia de los hechos funcionaba un juez de menores.” Reiteró que, actualmente, la fase de investigación debe ser adelantada por la Fiscalía y que a los Jueces corresponde únicamente la etapa de juzgamiento; y ordenó enviar el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que resuelva la controversia surgida17. 14.- Con auto de 29 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca18, advirtió que hubo un error al

15 Pdf0018Auto 16 Decreto 2737 de 1989. 17 Pdf0013Auto

magistrada sustanciadora de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca18, advirtió que hubo un error al

15 Pdf0018Auto 16 Decreto 2737 de 1989. 17 Pdf0013Auto 18 Integrada por magistrados de las distintas especialidades, civil, penal y laboral.No. 110010230000202301416-00 9 remitir el conflicto, por incorrecta interpretación del artículo 18 de la Ley 270 de 1996; toda vez que la controversia se suscitó en torno de un asunto penal de adolescentes y, en realidad, corresponde a la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes de esa Corporación19.

15. Recibido el expediente en la Sala de Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, el magistrado ponente, mediante proveído de 5 de diciembre de 2023, se abstuvo de dirimir el conflicto por las siguientes razones: -. Las Salas de Asuntos para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial fueron creadas por el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) ; normativa que remite al régimen del Sistema Acusatorio (Ley 906 de 2004); y aquellas corporaciones no tienen la función de dirimir conflictos que se susciten entre un Fiscal y un Juez de la República. -. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en decisión APL313-2018 (15 de enero), reiterada en diversas oportunidades, determinó que los conflictos de competencia entre Fiscales y Jueces no están regulados directamente en la ley, ni su resolución se encuentra atribuida a alguna autoridad judicial específica; por lo cual, se acude a la regla

oportunidades, determinó que los conflictos de competencia entre Fiscales y Jueces no están regulados directamente en la ley, ni su resolución se encuentra atribuida a alguna autoridad judicial específica; por lo cual, se acude a la regla residual que indica el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

19 Pdf0016AutoNo. 110010230000202301416-00 10 -. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a definir quién es el competente para continuar adelantando el proceso penal en el asunto en cuestión. De ese modo, el expediente fue remitido a esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 17 numeral 3, y 18 de la Ley 270 de 1996, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a determinar si la Fiscalía delegada o algún despacho judicial debe conocer de las diligencias de carácter penal que involucran a J.B.M y R.R., menores de edad al tiempo de los hechos, a quienes se sindica por haber cometido un homicidio en el año 2004. Aspectos temporales que resultan relevantes pues, como lo ha sostenido esta Corporación a través de su Sala

hechos, a quienes se sindica por haber cometido un homicidio en el año 2004. Aspectos temporales que resultan relevantes pues, como lo ha sostenido esta Corporación a través de su Sala de Casación Penal, en tales eventos debe aplicarse la legislación especial que rige la situación jurídica de losNo. 110010230000202301416-00 11 menores de 18 años que infringen la normatividad penal, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, aun cuando ya hayan alcanzado la mayoría de edad. A ese respecto, expresamente se pronunció la Corte (AP. Rad. 32.889. Feb. 24 de 2010): Resulta lógico razonar que la bondad metafísica de la legislación que regula la responsabilidad penal de los adolescentes está destinada a juzgar a las personas que cometen delitos siendo menores de edad, con indiferencia relativa del momento en que se inicie el proceso. En el mismo proveído, además puntualizó: No sería viable permitir que el proceso continuara adelantándose, en lo relacionado con los delitos cometidos hasta el 27 de enero de 1995 por (...) ante la Magistrada con función de control de garantías, en principio porque se va a imponer una pena y una pena alternativa lo cual supone la imputabilidad y por tanto la capacidad de culpabilidad, presupuestos de la sanción que no pueden predicarse (...) en relación con los punibles cometidos siendo menor de edad; y, además, porque tal medida implica

capacidad de culpabilidad, presupuestos de la sanción que no pueden predicarse (...) en relación con los punibles cometidos siendo menor de edad; y, además, porque tal medida implica violar el bloque de constitucionalidad para imponer pena por delitos que dada la calidad de quien los cometió, no la tendrían. Presentadas así las cosas, encuentra la Corte que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de (...) no es competente para que se imputen ante su estrado los delitos cometidos por (...) cuando era menor de edad. En cambio, el llamado por el Decreto 2737 de 1989 a juzgar dichas conductas punibles sería el Juez de Menores, autoridad judicial y normatividad que dada la entrada en vigencia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, han desaparecido. (…) Así, la Corte, respetuosa de las competencias de las demás autoridades judiciales, se limitará a ordenar que se rompa laNo. 110010230000202301416-00 12 unidad procesal para que los delitos cometidos por el desmovilizado cuando era menor de edad, sean materia de análisis por parte de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales para adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163.1 de la Ley 1098 de 2006. 20 (negrilla y subrayas fuera del texto original). Lo anterior permite concluir que en el caso que ahora se analiza, y en consideración a los datos ofrecidos por la denuncia, se debe tener en cuenta la ley imperante al

fuera del texto original). Lo anterior permite concluir que en el caso que ahora se analiza, y en consideración a los datos ofrecidos por la denuncia, se debe tener en cuenta la ley imperante al momento de los hechos y la edad de los presuntos victimarios, sin que tenga para efectos de dirimir el tema de la competencia sea relevante que los mismos hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades luego de que los implicados alcanzaran la mayoría de edad. Da cuenta la carpeta que los hechos ocurrieron en el año 2004, época en que los supuestos agresores eran menores de edad y se encontraba vigente el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) , de conformidad con el cual la competencia radicaba en los Jueces de Menores. Empero, estos funcionarios dejaron de existir al entrar en vigencia el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que rige actualmente, y separó las funciones de investigación y juzgamiento. Ciertamente, la Ley 1098 de 2006 adoptó un nuevo Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, al que le compete conocer de los injustos por ellos perpetrados. Tal sistema está integrado, entre otros, por los Fiscales

20 Reiterado en APL474-2023, mar. 13/ 2023 -rad. 2022-01269y APL920-2021, feb. 18/2021 -rad. 2021-00083-No. 110010230000202301416-00 13 Delegados ante los Jueces Penales para Adolescentes21, que asumen en exclusiva la investigación de los asuntos en que

-rad. 2021-00083-No. 110010230000202301416-00 13 Delegados ante los Jueces Penales para Adolescentes21, que asumen en exclusiva la investigación de los asuntos en que ellos estén comprometidos como autores o partícipes de conductas delictivas; y los Jueces Penales para Adolescentes, a quienes corresponde la etapa de juzgamiento. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 166 ibídem, en los sitios donde no existían Jueces Penales del Circuito para Adolescentes, asumirán tal función, en etapa de juzgamiento, claro está, los Jueces Promiscuos de Familia, hasta cuando se establezcan o sitúen los despachos judiciales de la especialidad en comento. En el municipio de La Palma (Cundinamarca) existe solo un Juzgado Promiscuo de Familia, el cual cumple básicamente las funciones previstas en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, entre las cuales no figuran las que tienen que ver con la instrucción o investigación de asuntos penales que involucren a adolescentes. De ahí que no puede acogerse la postura de la Unidad Primera Seccional de Fiscalías de Descongestión de Cundinamarca, quien afirma que el caso que concierne a los menores J.B.M y R.R, debe seguir tramitándose bajo el antiguo modelo de investigación y juzgamiento (Ley 600 de 2000) y que, por ende, la fase instructiva debe ser asumida por el Juez de Familia con competencia en Yacopí, porque

antiguo modelo de investigación y juzgamiento (Ley 600 de 2000) y que, por ende, la fase instructiva debe ser asumida por el Juez de Familia con competencia en Yacopí, porque

21 Art. 163 de la Ley 1098 de 2006No. 110010230000202301416-00 14 ahí se cometió el homicidio del señor José Adán Rodríguez, el 30 de octubre de 2004. Cabe recordar que el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), vigente al tiempo del crimen, en su artículo 167, asignaba a los Jueces de Menores o Promiscuos de Familia la investigación y el juzgamiento de infracciones a la ley penal, en que intervinieran como autores o partícipes los mayores de 12 y menores de 18 años. Además, el artículo 217 del mencionado Código del Menor generó un límite temporal a la gestión de esa jurisdicción, al establecer que las consecuencias penales para un menor infractor en ningún caso podrían prolongarse más allá de la fecha en que éste cumpla veintiún (21) años; precepto que, por supuesto, en conjugación de los principios de legalidad y favorabilidad deberá ser tenido en cuenta en la decisión final que la autoridad competente tome en el presente asunto. Sin embargo, el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) fue expresamente derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, que adoptó el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Sin embargo, el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) fue expresamente derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, que adoptó el Código de la Infancia y la Adolescencia. Y el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) , bajo el rótulo de “ procedimiento aplicable”, dispone lo siguiente:No. 110010230000202301416-00 15 “ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.” Como viene de verse, la Ley 906 de 2004, al introducir el Sistema Acusatorio colombiano separó definitivamente las funciones de investigación (las cuales encomendó a la Fiscalía) y las de juzgamiento (a cargo de los jueces) , lo cual significa que los Jueces de Familia y los Jueces Promiscuos de Familia actualmente no están habilitados para ejercer funciones de investigación o instrucción en materia penal. Así las cosas y, dado que a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Adolescentes se ha encomendado legalmente la tarea de orientar las investigaciones en las que eventualmente estén comprometidos adolescentes como autores o partícipes de trasgresiones al ordenamiento penal, en este caso, el conocimiento de las diligencias debe ser

legalmente la tarea de orientar las investigaciones en las que eventualmente estén comprometidos adolescentes como autores o partícipes de trasgresiones al ordenamiento penal, en este caso, el conocimiento de las diligencias debe ser asumido por la Fiscalía de Infancia y Adolescencia con competencia en el Municipio de La Palma, por lo que se remitirá la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para la asignación correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202301416-00

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia en el presente asunto corresponde a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Remitir la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para su asignación a la Delegada para Infancia y Adolescencia con competencia en el

Municipio de La Palma - Cundinamarca.

Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Comuníquese y cúmplase.-

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