CSJ - APL3316-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3316-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
APL3316-2026 Rad. n.º 110010230000202600157-00 Aprobado Acta n.º 26 N.° 3 (Aprobado en Sala Plena de catorce de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la recusación formulada por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores (Boyacá) , Yolanda González Méndez, contra el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Simón Eduardo Martínez Escandón.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de octubre de 2025, a través de la resolución n.° 080, la Sala Plena del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Tunja dio apertura a la «actuación administrativa de “vacancia de empleo ”, por presunto abandono delExp. 110010230000202600157-00
2 cargo», en contra de la funcionaria Yolanda González Méndez y decretó la práctica de pruebas.
2. En la referida resolución, la Sala Plena dispuso que el presidente del Tribunal, magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón , «adelantara el trámite administrativo correspondiente a efectos de presentar informe que sustente la decisión que en su momento tome la corporación». El mismo día ingresó a su despacho, por reparto.
En la alusiva fecha, el presidente del Tribunal presentó informe disciplinario -en los términos del inciso 1° del
que en su momento tome la corporación». El mismo día ingresó a su despacho, por reparto.
En la alusiva fecha, el presidente del Tribunal presentó informe disciplinario -en los términos del inciso 1° del artículo 86 de la ley 1952 de 2019 - ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , contra la funcionaria en mención, por la ausencia injustificada del sitio de trabajo , por cuanto , además de ser causal de abandono del cargo, es considerada falta gravísima , de acuerdo con el numeral 5° del artículo 55 ibídem.
3. El 27 de octubre de 202 5, el magistrado sustanciador emitió auto mediante el cual dispuso notificar a la funcionaria del «trámite administrativo de “vacancia de empleo” por presunto abandono del cargo» y corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa. La decisión le fue notificada el 28 de octubre de 202 5. Con posterioridad, el 5 de noviembre de 2025, la funcionaria formuló sus descargos.
II. LA RECUSACIÓN FORMULADAExp. 110010230000202600157-00
3 El 5 de noviembre de 2025 , la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores (Boyacá) , recusó al Magistrado sustanciador. Afirm ó que el Magistrado Martínez Escandón tiene un interés particular y directo en la decisión del asunto, habida cuenta que «de forma presencial, física y personal se hizo presente en el Juzgado, el 25 de septiembre a la 1 pm, haciendo una grabación e increpando a los
la decisión del asunto, habida cuenta que «de forma presencial, física y personal se hizo presente en el Juzgado, el 25 de septiembre a la 1 pm, haciendo una grabación e increpando a los empleados al decirles: “digan, digan donde está”, “sigo llamando para ver si llega la Juez”, “se le negó un permiso y no está en el Juzgado”».
Señala que el Magistrado dio concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, al haber «referido a la consejera Gladys Arévalo, en video llamada realizada desde su propio celular “Que estaba en el juzgado y no se encontraba la titular del juzgado” “que había pedido permiso, pero este había sido negado”, “Que había pedido licencia pero no se había decidido si se concede o no”».
Asegura que el recusado tuvo conocimiento directo del caso, por cuanto «fue quien informó al Consejo Seccional de la Judicatura sobre mi supuesto abandono del cargo».
A partir de los anteriores argumentos, la solicitante concluye que el Magistrado sustanciador debe apartarse del conocimiento de la actuación administrativa referida.
III. MANIFESTACIÓN SOBRE LA RECUSACIÓN
Mediante a uto de l 10 de noviembre de 2025, elExp. 110010230000202600157-00
4 Magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, no aceptó la recusación formulada.
Indicó que no observa razón para declarar impedimento, «al simplemente cumplir con el cargo que ostento como presidente de la Corporación y para el caso como sustanciador de la
la recusación formulada.
Indicó que no observa razón para declarar impedimento, «al simplemente cumplir con el cargo que ostento como presidente de la Corporación y para el caso como sustanciador de la actuación administrativa que en contra de la servidora se adelanta, por la información allegada por el Consejo Seccional de la Judicat ura de Boyacá».
Señaló que el hecho de que hubiera asistido al despacho judicial, el 25 de septiembre de 2025, «en compañía del director de administración judicial», no implica predisposición frente a la juez, máxime si la Corporación conoció sobre su salida del país con posterioridad.
Aseguró que no existe razón para admitir interés en su proceder, por cuanto el Tribunal se encuentra adelantando «el trámite correspondiente que la ley exige en este tipo de casos» , brindándole las garantías correspondientes a la Juez.
Afirmó que no considera estar incurso en alguna causal que le impida continuar con el conocimiento del asunto, pues la objetividad ha acompañado lo actuado, «sin dar opinión al particular, menos cuando en la visita efectuada no se sabía qué había ocurrido con la funcionaria, de su salida al país soy enterado mediante oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, allí es que se genera el trámite administrativo».
En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Plena delExp. 110010230000202600157-00
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, «a efecto que resuelva lo de su cargo y competencia».
La Sala Plena del Tribunal referido, según se extrae de la documental aportada, envió las diligencias a la
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, «a efecto que resuelva lo de su cargo y competencia».
La Sala Plena del Tribunal referido, según se extrae de la documental aportada, envió las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, por ser la autoridad competente para resolver la recusación.
Por su parte, la Procuradora Regional de Instrucción de Boyacá, a través de auto de l 5 de diciembre de 2025, señaló que «entendiendo que el magistrado sustanciador recusado, sí tiene un superior jerárquico, su nominador, este es el competente para conocer del presente trámite de recusación».
Así las cosas, se remitió el caso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte tiene atribución para resolver de plano la recusación presentada contra el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Simón Eduardo Martínez Escandón, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece que el procedimiento a seguir es el siguiente:Exp. 110010230000202600157-00
6 En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al
motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funci onario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez ven cidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.
2. Naturaleza y finalidad de los impedimentos y las recusaciones.
Los impedimentos y las recusaciones s on mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto, en el ámbito de sus fun ciones administrativas, actúen de forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social
estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto, en el ámbito de sus fun ciones administrativas, actúen de forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.Exp. 110010230000202600157-00
7 En su consagración, el legislador parte del supuesto de que, en determinadas circunstancias, en las que estén presentes los sentimientos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, haciendo necesaria su separación del conocimiento del asunto. En ese orden, si este último o alguno de los que intervienen en la actuación administrativa, advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver el caso con total imparcialidad y probidad, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión.
Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse al servidor público de ejercer su competencia, sino que el recusante debe ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación del caso no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.
Pero, además de señalarse la causal en la cual se apoya la solicitud, ha de explicarse con claridad las razones que lo llevan a pedir la dispensa, indicando su alcance y contenid o. La falta de motivación o si é sta es insuficiente, puede llevar al rechazo del impedimento o recusación, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.
alcance y contenid o. La falta de motivación o si é sta es insuficiente, puede llevar al rechazo del impedimento o recusación, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.
3.- Caso concretoExp. 110010230000202600157-00
8 La solicitante asegura que el recusado «tiene un interés particular y directo en la decisión del asunto» , «dio su concepto por fuera de la actuación administrativa sob re las cuestiones materia de la misma» y «tuvo conocimiento directo del caso». A partir de esas afirmaciones, la Sala Plena puede inferir que las causales invocadas corresponden a las previstas en los numerales 1, 2 y 1 1 del artículo 1 1 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con los cuales constituye impedimento:
(…)
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el
actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
3.1.- En torno a l primer motivo , la Corporación ha expresado que el interés al que se refiere la norma puede ser de carácter moral, intelectual o patrimonial, y es de tal connotación que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y ob jetividad se verían afectadas, llegando, inconscientemente, a influir en su inteligencia para fallar.
Ha dicho la Corte: Exp. 110010230000202600157-00
9 [E]l ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.1
También ha señalado esta Corporación , sobre el particular, que es necesario indicar «en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al
particular, que es necesario indicar «en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionari o, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés» 2.
Tal motivación, por parte de la solicitante, Yolanda González Méndez, se echa de menos. En efecto, al revisar el escrito a través del cual solicita la separación del asunto por parte del Magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, se observa que , para demostrar la causal aludida, se limitó a efectuar a firmaciones de carácter general, como que el recusado, el 25 de septiembre de 2025, se hizo presente en el Juzgado, hizo una grabación e increpó a los empleados al solicitarles que le indica ran
1Auto de 17 de junio de 1998. 2 Auto de 2 de junio de 2004. Rad. 22406.Exp. 110010230000202600157-00
10 dónde se encontraba la Juez y afirmar que, a pesar de que se había negado un permiso , no estaba en el j uzgado, y que, el funcionario recusado, el 26 de septiembre de 2025, organizó, con «la Consejera Gladys Arévalo» reuniones virtuales, a las que fueron citados los «funcionarios del
que, el funcionario recusado, el 26 de septiembre de 2025, organizó, con «la Consejera Gladys Arévalo» reuniones virtuales, a las que fueron citados los «funcionarios del Juzgado», para verificar su asistencia física en el despacho, en la que refirió que la Juez no estaba y que había pedido licencia pero no se había decidido si se le concedía.
Sin embargo, omitió explicar cuál era el interés de aquél en el trámite de la «actuación administrativa de “vacancia de empleo” por presunto abandono del cargo », o cómo su ecuanimidad u objetividad estarían perturbadas . En efecto, no estableció de manera explícita la posible utilidad o menoscabo que le traería la solución, en un sentido u otro. Tampoco aclaró en qué forma la imparcialidad, objetividad e independencia se verían comprometidas al conocerla, de acuerdo con la situación particular objeto de la referida actuación administrativa.
La Corte no puede suplir , ex officio , dicha labor explicativa y argumentativa de quien se declara impedido, ni de los interesados cuando de recusación se trata, porque tal clase de incidencias, en los términos del mismo precepto, itérase, se resuelven por esta Corporación « de plano».
Además de lo anterior, el Magistrado del Tribunal fue categórico al afirmar que ningún interés le asiste en el casoExp. 110010230000202600157-00
11 relacionado con Yolanda González Méndez y aclara que su actuar obedece al cumplimiento del cargo que ostenta, en este caso como sustanciador de la actuación administrativa de declaratoria de vacancia de empleo, adelantado por el
11 relacionado con Yolanda González Méndez y aclara que su actuar obedece al cumplimiento del cargo que ostenta, en este caso como sustanciador de la actuación administrativa de declaratoria de vacancia de empleo, adelantado por el Tribunal, por tratarse del trámite que la ley exige , para el caso particular, sumado a que manifiesta que su presencia en el despacho judicial, el 25 de septiembre de 2025 , no implica predisposición alguna, puesto que de la salida del país de la recusante, a partir de la cual se dio apertura a la actuación, fue conocida por el Tribunal con posterioridad.
La Corte advierte oportuno precisar que , de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley 1952 de 2019, el funcionario judicial, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan constituir falta disciplinaria, tiene el deber de iniciar la acción correspondiente, en el ejercicio de su competencia; circunstancia que no obsta para que el funcionario informe las situaciones fácticas cometidas en ejercicio de la función judicial constitutivas de infracción a la autoridad disciplinaria para que adelante la acción respectiva, como lo hizo el recusado en el caso de estudio.
3.2.- En cuanto a la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tampoco está llamada a prosperar, debido a que la solicitante incumplió la carga de identificar , en forma precisa, el «concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma» , que aduce fue dado por elExp. 110010230000202600157-00
12
la solicitante incumplió la carga de identificar , en forma precisa, el «concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma» , que aduce fue dado por elExp. 110010230000202600157-00
12 recusado y, en su lugar, se limitó, de nuevo, a hacer una afirmación general, sin probar el hecho que en ella se denuncia.
En el presente caso, que el recusado, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, refiriera a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sobre su visita al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores (Boyacá), así como sobre la ausencia física de su titular en el despacho judicial , es una actividad que se enmarca dentro de su ejercicio como presidente del Tribunal y superior jerárquico del mencionado Juzgado, que no se equipara de ninguna manera a haber presentado un concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, como indica expresamente la causal referida.
3.3.- Finalmente, e n relación con la causal establecida en el numeral 2° del artículo 11 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la recusante se limitó a señalar que el Magistrado sustanciador, «fue quien informó al Consejo Seccional de la Judicatura sobre mi supuesto abandono del cargo», omitiendo explicar y argumentar cuál fue el pronunciamiento sobre el fondo del asunto o al menos de alguno de los aspectos que comporten relevancia , para la actuación administrativa de la que se trata, presupuestos que se
explicar y argumentar cuál fue el pronunciamiento sobre el fondo del asunto o al menos de alguno de los aspectos que comporten relevancia , para la actuación administrativa de la que se trata, presupuestos que se requieren para la configuración de esta causal. Como haExp. 110010230000202600157-00
13 sido determinado por el Consejo de Estado , «las reglas procesales de la carga de la prueba imponen, no a ella acreditar su negación indefinida, sino al recusante demostrar la certeza de su petición» (CE Sección Quinta rad. 2014-00042 12 feb. 2015).
Además, el funcionario recusado manifiesta en su pronunciamiento, que lo que generó la apertura del trámite administrativo fue el conocimiento, por parte del Tribunal, de la salida del país de la funcionaria recusante, situación que fue informada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Así las cosas, la petición para que el Magistrado de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Simón Eduardo Martínez Escandón , sea separado del conocimiento de la actuación administrativa de la referencia, no puede ser acogida. La recusación, por lo tanto, se declarará infundada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra Simón Eduardo Martínez Escandón en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.Exp. 110010230000202600157-00
14
Primero: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra Simón Eduardo Martínez Escandón en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.Exp. 110010230000202600157-00
14
Segundo: Devuélvase el expediente a esa
Corporación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma con permiso
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión de servicios DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 72A622C7CFA7DC88835737D885BC872C9BCD39EA35E9715B77526B9418DCB5D2
Documento generado en 2026-05-27 Exp. 11001023000020260015700 15