🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL3317-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL3317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL3317-2024 Nº. 110010230000202400544-00 Aprobado Acta nº 17 Nº. 171 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro Antioquia (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA), para conocer de la acción de tutela promovida por Hader Vladimir Martínez Tejada, contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400544-00

2

1. Ante el Juez Constitucional de Medellín, el actor formuló acción de tutela para que se ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Relató ser propietario del vehículo de placas FIT084, al cual, el 29 de diciembre de 2023 le fue impuesto comparendo -foto-multa-, que procedió a pagar el 15 de enero de 2024 para estar a paz y salvo y así renovar su licencia de tránsito, como en efecto ocurrió. No obstante, el 21 de febrero siguiente fue informado de la imposición de nueva multa, la cual, después de verificar en la plataforma de movilidad, pudo comprobar que se trataba de la misma infracción que había cancelado.

siguiente fue informado de la imposición de nueva multa, la cual, después de verificar en la plataforma de movilidad, pudo comprobar que se trataba de la misma infracción que había cancelado. Refirió que el 22 de marzo del presente año dirigió petición a la autoridad convocada impugnado la referida contravención, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.

2. En auto de 3 de mayo de 2024, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Jueces Municipales de El Retiro - Antioquia, lugar donde se encuentra domiciliado el actor y se producen los efectos de la presunta vulneración.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última ciudad, mediante proveído del mismo día, emitió igual pronunciamiento y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención,No. 110010230000202400544-00 3 al haber sido elegida por el accionante, allí tiene origen la presunta trasgresión a los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202400544-00 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: i) el de Medellín, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la autoridad de tránsito accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada; ii) elNo. 110010230000202400544-00 5 funcionario judicial de El Retiro – Antioquia, pues allí está el domicilio del actor, como así lo afirmó en su demanda y, se producen por tanto los efectos del acto lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone

funcionario judicial de El Retiro – Antioquia, pues allí está el domicilio del actor, como así lo afirmó en su demanda y, se producen por tanto los efectos del acto lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como Medellín fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de esa urbe le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...