CSJ - APL332-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL332-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL332-2021 Radicación Nº. 110010230000202000779-00 Acta nº. 1 Nº. 1 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor Carlos Alejo Barrera Arias, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de queja interpuesto por Juan Enrique Barrera Bernal, Citador grado 03 del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, frente al acto administrativo por medio del cual su evaluador denegó la apelación por él formulada contra la calificación integral de servicios correspondiente a dicho empleado durante el año 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante decisión del 19 de agosto de 2020, el Juez Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple deRadicación nº.110010230000202000779-00 2 esta capital, resolvió no reponer la calificación integral de servicios por el año 2019, efectuada al señor Juan Enrique Barrera Bernal en su condición de Citador Grado 03 al servicio de ese despacho judicial y negó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Frente a esta decisión el interesado interpuso recurso de queja.
2. Asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior del
servicio de ese despacho judicial y negó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Frente a esta decisión el interesado interpuso recurso de queja.
2. Asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le correspondió conocer a la Magistrada Adriana Ayala Pulgarín, quien consideró que la competencia radicaba en la Sala Plena de esa Corporación, de acuerdo con lo decidido por la misma el 28 de agosto de 2017, Acta n° 027, así como por los pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado; en consecuencia, remitió el asunto a la Secretaría General para su reparto entre los integrantes de la misma.
3. Luego de dicho trámite, se asignó al Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias quien, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se declaró impedido.
En respaldo de su manifestación, señaló « que la secretaria del despacho en el que labora el empleado calificado, señora NATHALY ROCÍO PINZÓN CALDERÓN, es la compañera permanente del suscrito, quien, eventualmente, puede tener interés directo o indirecto en el asunto (numerales 1 y 2 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011), pues es la jefe inmediata del citado, de modo que para guardar la másRadicación nº.110010230000202000779-00 3
1 y 2 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011), pues es la jefe inmediata del citado, de modo que para guardar la másRadicación nº.110010230000202000779-00 3 absoluta imparcialidad en la decisión a tomar, es necesario exponer la inhabilidad ya dicha». Tal declaración se remitió al funcionario que seguía en turno, el doctor Efraín Adolfo Bermúdez Mora, quien declaró su falta de competencia en orden a lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y lo envió a esta Sala Plena para el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada en este asunto por el doctor Carlos Alejo Barrera Arias, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con el recurso de queja formulado por Juan Enrique Barrera Bernal, Citador Grado 03 del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 26 del Acuerdo No.
PSAA16-106181, el cual establece que el procedimiento a seguir en tal caso, es el siguiente: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación
seguir en tal caso, es el siguiente: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del
1 Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoRadicación nº.110010230000202000779-00 4 respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.
2. Cumple señalar que, las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 110010230000201400121-00, entre otros). 3.- Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos, y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantíaRadicación nº.110010230000202000779-00 5 de la esencia de un Estado Social de Derecho.
En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, el servidor
5 de la esencia de un Estado Social de Derecho. En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, por lo que en tales eventos es necesaria su separación del conocimiento del caso. Así las cosas, si este último o alguno de los intervinientes en la actuación administrativa advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Pero además de señalar en cuál de ellas apoya la solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la dispensa, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llegar al rechazo del impedimento, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.Radicación nº.110010230000202000779-00 6
contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llegar al rechazo del impedimento, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.Radicación nº.110010230000202000779-00 6
4. Las causales puestas de presente en este caso son las que consagran los numerales 1° y 2° del artículo 11 del CPACA. 4.1. La establecida en el numeral 1º, esto es, «[t]ener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho», debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, como normalmente se considera, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros2.
Al respecto, también la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que es necesario indicar « en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la
funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés»3. Tal motivación por parte del doctor Carlos Alejo Barrera Arias, se echa de menos en este asunto. En efecto, al revisar
2 CSJ. Mar. 17/1995 Rad.-4971 3 CSJ. Jun. 2/2004. Rad.-22406Radicación nº.110010230000202000779-00 7 el auto a través del cual solicita su separación del caso, se observa que el funcionario se limitó a invocar la causal aludida, sin que hubiese explicado de qué manera le afecta o beneficia el resultado de la calificación o a su pariente, o cómo su ecuanimidad u objetividad estarían perturbadas. La única razón expresada para acarrear su impedimento es que la Secretaria del despacho judicial cuyo titular emitió la calificación de servicios, es «su compañera permanente», y aun cuando manifiesta que es la «jefe inmediata del citado» empleado, no hay soporte alguno que así lo verifique. Lo que sí está acreditado es que tanto «el registro trimestral de tareas asignadas para el control permanente del desempeño», como la «evaluación integral» (fls. 11 a 21), estuvieron a cargo del Juez Trece de Pequeñas Causas y
trimestral de tareas asignadas para el control permanente del desempeño», como la «evaluación integral» (fls. 11 a 21), estuvieron a cargo del Juez Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en su calidad de «superior jerárquico del despacho, en el cual el empleado de carrera está nombrado en propiedad al momento de la consolidación de la evaluación», quien es su nominador y en consecuencia, el competente para efectuarla, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo No. PSAA16-10618 Diciembre 7 de 20164, en concordancia con el artículo 175 de la Ley 270 de 1996. 4.2. Tampoco encuentra configurado esta Corporación el otro motivo aludido por el doctor Barrera Arias para solicitar su dispensa, esto es el previsto en el numeral 2º del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en « [h]aber
4 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”Radicación nº.110010230000202000779-00 8 conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. Dicha causal «hace referencia a la actuación del funcionario de segunda instancia [o de sus allegados] en relación con sus actuaciones como a quo, (…) en dicho proceso»5. Y en este caso de carácter administrativo, atinente
funcionario de segunda instancia [o de sus allegados] en relación con sus actuaciones como a quo, (…) en dicho proceso»5. Y en este caso de carácter administrativo, atinente a la calificación de servicios del señor Juan Enrique Barrera Bernal, Citador grado 03 del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es claro que ninguna participación de las que dicho precepto refiere, en calidad de a quo, ha tenido el referido Magistrado y tampoco su «compañera permanente», como así se extrae del compendio probatorio arrimado a la carpeta. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento invocado por el doctor Carlos Alejo Barrera Arias para resolver el recurso de queja instaurado por el interesado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE
5 Auto de 7 de abril de 2000 rad. 16157Radicación nº.110010230000202000779-00 9
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el doctor Carlos Alejo Barrera Arias, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: Devuélvase la actuación al referido funcionario para lo de su cargo.
Cúmplase.-