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CSJ - APL332-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL332-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL332-2026 N.º 110010230000202501400-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 23 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo , para conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Mesa Núñez, a través de apoderado, contra el Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre – INDERSUCRE-.

I. ANTECEDENTES Ante los juzgados del circuito de Bogotá, el actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y pensión.No. 11001023000020250140000

2 Indicó que ingresó a trabajar en la entidad accionada el 16 de febrero de 2004, y que en el año 2015 fue reclasificado al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12, mediante Acuerdo 005 de Junta Directiva. Señaló que Colpensiones le reconoció su pensión de vejez mediante Resolución SUB210370 del 28 de septiembre de 2017, notificada el 2 de octubre siguiente. Precisó que el 9 de

Colpensiones le reconoció su pensión de vejez mediante Resolución SUB210370 del 28 de septiembre de 2017, notificada el 2 de octubre siguiente. Precisó que el 9 de octubre posterior, manifestó su voluntad de continuar en el cargo hasta la edad de retiro forzoso conforme a la ley 1821 de 2016, comunicación que fue recibida sin objeción por la entidad convocada. Expuso que la demandada el 16 de abril de 2019 expidió un Manual de Funciones y Competencias Laborales sin aprobación de la Junta Directiva ni radicación ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, documento que, pese a sus inconsistencias, fue utilizado para ofertar su cargo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del proceso convocado ese mismo año. Señaló que, no obstante, su condición de pensionado con derecho a permanencia en el servicio y sin haber alcanzado la edad de retiro forzoso, fue desvinculado mediante la Resolución 208 del 21 de diciembre de 2021, notificada el 4 de enero de 2022, por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento provisional. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la mencionada resolución, se ordene su reintegro al cargo o aNo. 11001023000020250140000 3 uno de igual categoría, y se reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir, con el fin de restablecer integralmente las garantías vulneradas.

3 uno de igual categoría, y se reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir, con el fin de restablecer integralmente las garantías vulneradas. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 30 de octubre de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer la acción de tutela, al considerar que la atribución corresponde a los jueces del circuito de Sincelejo, lugar en el que ocurrieron los hechos y se origina la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, a través de auto de 12 de noviembre siguiente, también rechazó la atribución y suscitó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde al funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió el actor; además, es donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos al encontrarse allí su domicilio, como así lo afirmó en el escrito de tutela. En consecuencia, remitió el asunto a esta corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no seNo. 11001023000020250140000 4 adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no seNo. 11001023000020250140000 4 adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-No. 11001023000020250140000 5 2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» . (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía radicar la solicitud de amparo en Bogotá, toda vez que se trata del lugar en el que se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, habida cuenta que allí está el domicilio del gestor del amparo, tal cual lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, como el accionante formuló la acción de tutela en Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad le corresponderá conocer de la misma y en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; así mismo, se ordenará comunicar de lo decidido al otro despacho judicial. 1 Pdf0014ConstanciaSecretarialNo. 11001023000020250140000 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cincuenta y

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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