CSJ - APL3321-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3321-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL3321-2024 Nº. 110010230000202400658-00 Aprobado Acta n º. 17 N°. 174 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena y Segundo Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar, para conocer de la acción de tutela promovida por William Alfonso Araujo Pertuz contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Aracataca – Magdalena.
ANTECEDENTES:
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición, debido proceso, legalidad, igualdad y buena fe.No. 110010230000202400658-00
De acuerdo con lo relatado, dirigió una petición a la autoridad de tránsito convocada, en solicitud de la revocatoria del comparendo - foto-multanúmero 47053000000040299099 del 3 de septiembre de 2023, también que se eliminara, descargara y actualizara en el SIMIT. No obstante, su petición fue rechazada, decisión que se le comunicó el 19 de marzo del presente año. Manifestó que el 10 de abril siguiente, radicó nuevo requerimiento, ahora pidiendo que la entidad de tránsito
se le comunicó el 19 de marzo del presente año. Manifestó que el 10 de abril siguiente, radicó nuevo requerimiento, ahora pidiendo que la entidad de tránsito aportara prueba sobre la plena identificación e individualización del infractor, como así lo establece la sentencia C-038 de 2020, entre otras. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Aracataca – Magdalena que, en decisión de 17 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en San Diego - Cesar, ciudad en la que está ubicado el domicilio del actor. Remitió el expediente al Juez Municipal de ese Circuito Judicial.
3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de este lugar, en proveído de 20 de mayo siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, como el actor eligió presentar la demanda en laNo. 110010230000202400658-00 ciudad de Aracataca, donde ocurre la eventual vulneración a los derechos invocados, corresponde su trámite al despacho remisor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena y Segundo Promiscuo Municipal de San DiegoCesar, se presentó conflicto negativo de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por William Alfonso Araujo Pertuz contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Aracataca – Magdalena. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202400658-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, ambos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que William Alfonso Araujo Pertuz instauró, pues en Aracataca - Magdalena se ubica la sede de la autoridad de tránsito accionada, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales»; en San Diego - Cesar está su domicilio, según lo afirmó en el encabezado de su demanda1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena a quien le compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
1 Pdf0008DemandaNo. 110010230000202400658-00
compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
1 Pdf0008DemandaNo. 110010230000202400658-00
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de AracatacaMagdalena. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –