CSJ - APL3322-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3322-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3322-2024 Nº. 110010230000202400668-00 Aprobado Acta nº. 17 Nº. 175 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE SANTA MARTA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO (ATLÁNTICO) , para conocer la acción de tutela promovida a través de apoderada por Lorenzo Emilio Chica Morales contra La Previsora S.A., Compañía de Seguros.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela ante el Juez de Santa Marta con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y seguridad social.n°.110010230000202400668-00
2 Para sustentar su solicitud de amparo, indicó que el 14 de abril de 2023 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó varias lesiones, que le dejaron algunas secuelas; y que solicitó a la accionada la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, la cual fue estimada en 8.10%. Relató que, al no estar conforme con dicha valoración, interpuso recurso de apelación para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena la revisara, y
capacidad laboral, la cual fue estimada en 8.10%. Relató que, al no estar conforme con dicha valoración, interpuso recurso de apelación para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena la revisara, y también, para que la aseguradora asumiera el pago de los honorarios, ya que no contaba con recursos económicos para el efecto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la accionada no había cubierto los emolumentos referidos, ni enviado el expediente, cuando ya transcurrieron más de los cinco días que otorgaba la ley para ese efecto. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta que, por auto de 20 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Malambo (Atlántico). Explicó que, ante la falta de referencia del domicilio del actor, de las pruebas aportadas pudo establecer que en aquel lugar tiene su domicilio y, por ende, allí se presentan los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados.n°.110010230000202400668-00 3 Añadió que, aunque en el escrito hace mención a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, lo cierto es que a quien acusa de transgredir las garantías constitucionales fue a la compañía accionada. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), a través de proveído de 22 de mayo siguiente,
constitucionales fue a la compañía accionada. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), a través de proveído de 22 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la colisión en virtud de la competencia a prevención, prevista en asuntos de tutela. Para respaldar su postura, señaló que a pesar de que el actor no señaló la dirección de su domicilio, fue Santa Marta la ciudad que seleccionó para presentar su solicitud y en la que mencionó se están vulnerando sus derechos, decisión que debe ser respetada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Con el fin de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, enn°.110010230000202400668-00 4 armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,
compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, se tiene que, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ― según sus afirmaciones ― están ocurriendo los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio; cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,n°.110010230000202400668-00 5 ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).
Y también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, Lorenzo Emilio Chica Morales eligió a los Jueces de Santa Marta para radicar la demanda, sin embargo, acorde con los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales, la Corte no observa que esa ciudad tenga alguna relación con el asunto que motiva esta acción de tutela. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Malambo (Atlántico), según se corrobora en la información que al respecto se encuentra registrada en el formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por la compañía aseguradora anexo a la demanda1; y tampoco al de la convocada, el cual se encuentra en Bogotá.
1 Pdf006Demanda fl. 21 a 25n°.110010230000202400668-00 6
de capacidad laboral emitido por la compañía aseguradora anexo a la demanda1; y tampoco al de la convocada, el cual se encuentra en Bogotá.
1 Pdf006Demanda fl. 21 a 25n°.110010230000202400668-00 6 Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, atendiendo que en Malambo (Atlántico) es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta vulneración o amenaza, correspondería al Juez Primero Promiscuo Municipal de esta sede territorial conocer del asunto, esto, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte en casos análogos2. No obstante, existe una circunstancia que impide que el referido funcionario asuma el trámite y es que la compañía demandada es una Sociedad de Economía Mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, por tanto, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces del circuito o con igual categoría, concretamente, en los de Soledad (Atlántico), cabecera de Circuito de aquella municipalidad. Por tanto, a esta última ciudad y a los
funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que
2 A diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial (Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL42952022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).n°.110010230000202400668-00 7 dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se
2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito de Soledad (Atlántico), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.n°.110010230000202400668-00 8
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. -