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CSJ - APL3324-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3324-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL3324-2024 Rad. N°. 11001023000020240068200 Aprobado Acta n °17 N °. 177 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena y Catorce Civil Municipal de Cartagena, en el marco de la acción de tutela que promueve Sandra Rocío Lafont Pinto contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En Fundación – Magdalena, la promotora formuló acción de tutela para que se ampare su derecho de petición.N°. 11001023000020240068200

Manifestó que, el 8 de abril de 2024 radicó petición ante la accionada para que se «declare la prescripción de una orden de comparendo que me extendieron », al considerar que han trascurrido más de tres años desde su imposición, como así lo dispone el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena. Su titular, mediante auto de 21 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir su trámite a los Jueces

Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena. Su titular, mediante auto de 21 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir su trámite a los Jueces Municipales de Cartagena, pues en ese lugar se produjo la presunta vulneración al derecho fundamental.

3. Con fundamento en esa información se asignó el asunto al Juez Catorce Civil Municipal de Cartagena. En proveído de 24 de mayo de 2024, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia.

Explicó que debe tramitar la actuación el juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue el elegido por la demandante para radicar su acción constitucional, lugar de su domicilio, donde se producen los efectos de la eventual trasgresión.N°. 11001023000020240068200 En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudN°. 11001023000020240068200 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Subrayado nuestro) A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).N°. 11001023000020240068200 En este caso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en la ciudad de Cartagena se materializa la lesión, porque en ese municipio se encuentra ubicada la entidad vulneradora del derecho. Por su parte, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Fundación – Magdalena la ciudad elegida por la demandante, por lo tanto,

Cartagena rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Fundación – Magdalena la ciudad elegida por la demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla, adicionalmente, allí se encuentra su domicilio. En el presente asunto, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en la ciudad de FundaciónMagdalena, pues allí está el domicilio de la actora 1. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

1 Pdf0002Demanda fl. 3 a 6N°. 11001023000020240068200 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la

expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

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