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CSJ - APL3325-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3325-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL3325-2024 No. 110010230000202400684-00 Aprobado Acta nº 17 N°. 178 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela instaurada por Camilo Ernesto Rosero Hernández contra la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, la U.T. Convocatoria FGN 2022, la Universidad Libre de Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ Grupo Efinómina.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400684-00

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1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, mérito, confianza legítima en la administración pública, buena fe, seguridad jurídica, «legalidad» e igualdad.

De acuerdo con lo manifestado, mediante Acuerdo n.º 1 de 2023, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía inició concurso de méritos para la elección de cargos en esa

entidad, al cual se inscribió el solicitante, optando por el de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito. Para ello, aportó los documentos que acreditarían su formación académica y experiencia profesional; y, para probar esto último, adjuntó la certificación emitida por la DEAJ y sus seccionales a través del aplicativo Efinómina. Seguidamente, narró que superó el examen de conocimientos, por lo que fue admitido, pero, en la valoración de su experiencia y requisitos, se concluyó que la primera era de cero y los soportes no eran válidos, por lo que, con auto de 29 de noviembre de 2023, se inició la actuación administrativa para excluirlo del concurso. Pese a exponer sus argumentos, sostuvo que, con la Resolución n.º 374 de 21 de diciembre de 2023, se procedió en la forma indicada, al no validarse la certificación laboral generada por Efinómina, en la que relacionó los cargos que ocupó en la Rama Judicial, debido a que no contenía la firmaNo. 110010230000202400684-00 3 de quien la expedía. Finalmente, expuso que no impugnó la decisión debido a que no se le notificó en debida forma.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con proveído de 26 de marzo de 2024 impartió trámite y el 11 de abril posterior dictó fallo, en el que declaró improcedente el reclamo. Determinación que fue impugnada por el tutelante.

3. Por lo anterior, arribó a la Sala Segunda de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

el que declaró improcedente el reclamo. Determinación que fue impugnada por el tutelante.

3. Por lo anterior, arribó a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, en proveído de 22 de mayo de 2024, se abstuvo de resolver la instancia a su cargo, al estimar que la causa cumplía los presupuestos de acumulación de tutelas masivas del Decreto 1834 de 2015 y, por ende, debía ser tramitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que conoció una acción interpuesta por otro ciudadano, en el marco del citado concurso.

Consideró que entre ambos asuntos existía identidad, pues pretenden, en esencia, la protección de los mismos derechos fundamentales, exponen las mismas pretensiones, advirtiendo que si bien «los actos administrativos que culminaron la actuación administrativos y excluyeron a los accionantes del concurso de méritos F.G.N. 2022 son diferentes, al igual que los cargos a que se postularon», tal aspecto no resulta trascendental en la valoración para el cumplimiento de las condiciones para la acumulación de tutelas.No. 110010230000202400684-00 4

4. El estrado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, con auto de 23 de mayo siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. En ese sentido, señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor.

II. CONSIDERACIONES

el estudio y provocó la colisión negativa. En ese sentido, señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la «atribución residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por ley no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. Frente al conocimiento de la «acción de tutela », el Decreto 2591 de 1991 estableció que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que replica el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual además incluye al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.

Tal disposición, según lo ha interpretado esta Colegiatura, consagra un « sistema atributivo de competencia » en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud, siempre que de dicho lugarNo. 110010230000202400684-00 5 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de tutelas idénticas y masivas, así como los

5 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de tutelas idénticas y masivas, así como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 « en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo 1.º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», preceptuó: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que

después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.No. 110010230000202400684-00 6 El propósito de la especial normativa, según se indicó, es el de evitar « fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica », finalidad para la cual era necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». Del texto del precepto citado se desprenden los requisitos a constatar en cada caso para identificar si se trata de «tutelas idénticas y masivas » y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial –esto es, quien conoció de la primera acción–, a saber: a) Que en las demandas se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión.

conoció de la primera acción–, a saber: a) Que en las demandas se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el convocado (responsable de la acción u omisión) sea la misma entidad pública o el mismo particular. Sobre dicho tópico, la Corte ha sostenido: [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación deNo. 110010230000202400684-00 7 procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas (CSJ ATL3564-2016, 1 jun.). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ ATL3372-2016, 25 may.).

propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ ATL3372-2016, 25 may.). Por ende, solo las tutelas en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.

3. Sin embargo, las medidas de asignación que prevé esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, porque esta atribución la conserva el funcionario en quien concurren los presupuestos respectivos, de modo que, aun cuando en algunos eventos se puedan presentar similitudes entre los amparos, esto no implica que necesariamente sean «idénticos y masivos» como lo exige la disposición en cita, por lo que se debe examinar con cautela cada caso concreto.

1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.No. 110010230000202400684-00 8

4. Así, con el propósito de determinar si en el sub-lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera acción involucrada –tal como procedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien envió el asunto al estrado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta–, es necesario precisar lo

siguiente:

involucrada –tal como procedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien envió el asunto al estrado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta–, es necesario precisar lo siguiente: Elemento Tutela presentada por Wilson Leonel Lindarte, decidida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta Tutela presentada por Camilo Ernesto Rosero Hernández de conocimiento en impugnación por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Derechos presuntamente vulnerados Al mérito de carrera, confianza legítima, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad Debido proceso, a la legalidad, al acceso a cargos públicos y al mérito, a la confianza legítima en la administración pública, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Sujeto pasivo Fiscal General de la Nación, la Universidad Libre de Colombia como entidad organizadora del Concurso, el Dr. Fridole Ballén Duque o quien haga sus veces como Coordinador General del Concurso de Méritos F.G.N. 2022 la UT Convocatoria F. G.N. 2022 y la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, la U.T. Convocatoria FGN 2022de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, la U.T. Convocatoria FGN 2022Universidad Libre y la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialEfinómina Pretensiones PRIMERO. ORDENAR COMO MEDIDA PROVISIONAL la SUSPENSIÓN de la conformación de la lista de elegibles del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo 001 de 2023 l cual ofertó 1056 vacantes

1. Se proteja[n] mis derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, al acceso a cargos públicos y al mérito, a la confianza legítima en la administración pública, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la igualdad.No. 110010230000202400684-00 9 definitivas de la planta de personal de la entidad para el cargo de FISCAL DELEGADO

ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO mientras se toma una decisión de fondo respecto a la vulneración de mis derechos fundamentales conculcados por las entidades accionadas, dados los presupuestos contenidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. SEGUNDO. Solicito al juez constitucional ORDENAR a las entidades accionadas DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN 129 del 21 de

artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. SEGUNDO. Solicito al juez constitucional ORDENAR a las entidades accionadas DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN 129 del 21 de diciembre de 2023 y en su defecto ordenar emitir un nuevo acto administrativo donde se cambe mi status de Excluido al de ADMITIDO y se

REALICE LA VALORACIÓN

DE ANTECEDENTES DE LA

EXPERIENCIA DE LA RAMA

JUDICIAL COMO JUEZ EN

LOS DIFERENTES

DESIGNACIONES Y SE

ASIGNE PUNTUACIÓN A LAS

CERTIFICACIONES DE ESTUDIOS DE POSGRADOS con base en las reglas del Concurso. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior,

ORDENAR A LAS ENTIDADES

ACCIONADAS QUE UNA VEZ

VALORADOS Y ASIGNADO MI

PUNTAJE DE EXPERIENCIA Y

ESTUDIOS, PASE A CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES en la ubicación que corresponda a dicho puntaje asignado en relación con los demás concursantes para el cargo de FISCAL

DELEGADO ANTE LOS

JUECES DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO.

CUARTO. Se ORDENE CONMINAR a los organizadores del Concurso que en el futuro no realicen

2. Con base en lo anterior, se ordene a la COMISIÓN DE LA

CARRERA ESPECIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la UT

que en el futuro no realicen

2. Con base en lo anterior, se ordene a la COMISIÓN DE LA

CARRERA ESPECIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la UT CONVOCATORIA FGN 2022, tengan y valoren como documento veraz y auténtico la certificación emanada de La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales mediante el aplicativo Efinómina, fechada 17 de abril del 2023, que aporté para probar mi experiencia profesional al interior de la Rama Judicial.

3. Ordenar a la COMISIÓN DE

LA CARRERA ESPECIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la UT CONVOCATORIA FGN 2022, bajo los principios de publicidad, legalidad, buena fe, debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y transparencia, restablecer mi estado de ADMITIDO al concurso en cita y, en consecuencia, dejar sin efectos la RESOLUCIÓN No. 374 del 21 de diciembre de 2023, por la cual se dispuso modificar mi estado de ADMITIDO a NO ADMITIDO, con la consecuencia de excluirme del Concurso de Méritos FGN 2022; En su lugar, modifique mi estado a ADMITIDO, y luego de la valoración de mi experiencia conforme la certificación de EFINÓMINA, corrija su

Méritos FGN 2022; En su lugar, modifique mi estado a ADMITIDO, y luego de la valoración de mi experiencia conforme la certificación de EFINÓMINA, corrija su actuación y me ubique en la lista de elegibles, que se estableció con la RESOLUCIÓN No. 0080 DE 2024, de 19 de marzo de 2024, en el lugar que corresponda.No. 110010230000202400684-00 10 este tipo de prácticas que son vulneradoras de derechos fundamentales incurriendo en exceso de ritual manifiesto. Situación fáctica Mediante Acuerdo 1 de 2023, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación inició concurso de méritos para la elección de cargos de carrera en esa entidad, al cual procedió a inscribirse dentro de los plazos establecidos, optando al de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados. Que una vez verificados los requisitos fue admitido. Presentó las pruebas de conocimiento, las cuales superó y le permitió continuar a la siguiente etapa del concurso. Con auto 129 de 28 de noviembre de 2023, la organización del concurso, inició actuación administrativa tendiente a determinar el cumplimiento de los requisitos mínimo y condiciones, teniendo en cuenta que los soportes que aportó generados por el

organización del concurso, inició actuación administrativa tendiente a determinar el cumplimiento de los requisitos mínimo y condiciones, teniendo en cuenta que los soportes que aportó generados por el aplicativo EFINÓMINA de la Rama Judicial carecían de firma. Notificada la actuación y ejercido su derecho de defensa, mediante Resolución n° 029 de 21 de diciembre de 2023 , se dispuso cambiar su participación a la de No Admitido. Mediante Acuerdo 1 de 2023, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación inició concurso de méritos para la elección de cargos de carrera en esa entidad, al cual procedió a inscribirse dentro de los plazos establecidos, optando al de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito. Al efecto aportó los documentos necesarios para acreditar su formación académica y experiencia profesional; para probar esto último, adjuntó la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales a través del aplicativo Efinómina. Narró que superó el examen de conocimientos, lo que otorgó su condición de admitido. No obstante, al evaluar su experiencia y requisitos mínimos, concluyeron que la primera era de cero y los soportes como no válidos.

otorgó su condición de admitido. No obstante, al evaluar su experiencia y requisitos mínimos, concluyeron que la primera era de cero y los soportes como no válidos. Refirió que, mediante auto de 29 de noviembre de 2023, se abrió actuación administrativa para excluirlo del concurso, dentro de la cual presentó sus alegatos. No obstante, con la Resolución n° 374 de 21 de diciembre de 2023 , se dispuso modificar su estado de admitido al de no admitido y excluirlo del concurso de méritos, esto, al no validarse la certificación laboral generada por el aplicativo EFINÓMINA que relacionó losNo. 110010230000202400684-00 11 cargos que ocupó en la Rama Judicial, debido a que la misma no contenía la firma de quien la expedía. Expuso que no impugnó la decisión debido a que no se le notificó al correo electrónico que aportó al momento de su inscripción En este contexto, es claro que dichas tutelas no son idénticas en el sentido de la norma supra, pues no existe en ellas el «masivo interés» y la «misma situación fáctica y jurídica» advertidos en otros casos para identificar las reclamaciones

que se enmarquen en las previsiones del Decreto 1834 de 2015; por el contrario, se trata de acciones diferenciables, que no coinciden en la invocación de los atributos básicos presuntamente vulnerados, tampoco en lo que se pretende, ni se puede concluir que el quebranto o amenaza provenga de una sola y misma acción u omisión, pues incluso los actos administrativos censurados son distintos, de carácter particular y concreto. Entonces, por no ser aquellas «idénticas o de iguales características», la competencia a prevención del juzgador de la tutela se sujeta a las reglas generales de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. Además, la remisión de la acción de tutela efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a la Jueza Sexta Civil de Circuito de Cúcuta, en este caso, se llevó no solo en desconocimiento de las anotadas pautas, sino cuando ya se habían proferido lasNo. 110010230000202400684-00 12 decisiones de instancia en esa segunda causa –el 2 de febrero de 2024, la del a quo; y el 6 de marzo posterior, la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa última ciudad, como a d quem constitucional–, situación que refuerza la inviabilidad de ese proceder.

5. De acuerdo con lo expuesto, la Corte remitirá el presente diligenciamiento a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que continúe con el trámite de la segunda instancia que

presente diligenciamiento a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que continúe con el trámite de la segunda instancia que le corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la etapa procesal pertinente. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202400684-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

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