CSJ - APL3326-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3326-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL3326-2017 Radicación No. 110010230000201600260-00 Aprobado Acta No. 11 N° 07 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo formulado a través de apoderado por la Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica S.A., contra Cafesalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES Ante el Juez 1º Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, la Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica S.A, presentó acumulación de demanda al proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la E.P.S. referida, yRadicación No. 110010230000201600260-00 2 solicitó el mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios de salud a los afiliados a esa entidad, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El referido despacho judicial, se declaró incompetente y ordenó enviar el asunto a los jueces laborales de esa
intereses moratorios y las costas del proceso. El referido despacho judicial, se declaró incompetente y ordenó enviar el asunto a los jueces laborales de esa misma ciudad, por cuanto se pretende el « cobro de la prestación de los servicios de salud». Se repartió al Juzgado 6º Laboral del Circuito, cuyo titular lo remitió por competencia territorial a sus homólogos en Bogotá, lugar de domicilio principal de la demandada de conformidad con el certificado de existencia y representación, dado que no existe constancia del sitio en el cual se hubiera efectuado la reclamación del derecho (art. 11 CPT y de la SS). El Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta capital, también se abstuvo de conocer al considerar que el caso se rige por la normatividad comercial de acuerdo con el artículo 772 del Código de Comercio, conflicto económico del cual está excluida la especialidad laboral. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para su resolución.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la LeyRadicación No. 110010230000201600260-00 3 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que la Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica S.A la prestó a Cafesalud EPS.
Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo
emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación No. 110010230000201600260-00 4 Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. (…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios delRadicación No. 110010230000201600260-00 5 sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la
cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles del Circuito, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud, cuya garantía de pago la constituyen facturas.
3. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 13 de abril de 2016, teniendo en cuenta que a partir del 1º de enero de este último año, aquél entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).Radicación No. 110010230000201600260-00
6 En relación con dicho factor, el numeral 1º del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si
la Judicatura).Radicación No. 110010230000201600260-00 6 En relación con dicho factor, el numeral 1º del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si este tiene varios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Por su parte, el numeral 3º del mismo precepto, prevé: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con fundamento en tal preceptiva, la Sala de Casación
Civil ha concluido lo siguiente: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00
objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00 Así las cosas, se definirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juez Primero Civil del Circuito Ejecución de Bucaramanga, pues es la ciudad en la que el actorRadicación No. 110010230000201600260-00 7 manifestó que estaba domiciliada la entidad demandada, sin perjuicio, claro está, de que la parte contraria censure dicha situación, en el momento oportuno y a través de los medios de defensa previstos para el efecto. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito Ejecución de Bucaramanga.
Segundo: Remítase el expediente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.
Cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E)Radicación No. 110010230000201600260-00 8
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERARadicación No. 110010230000201600260-00 9
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General