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CSJ - APL3326-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3326-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL3326-2024 Radicado n. º 110010230000202400693-00 Aprobado Acta n º 17 N °. 179 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Vergara – Cundinamarca, en el marco de la acción de tutela que promovió Luz Dary López Camacho contra la Unión Temporal Servicundi 2023, la Gobernación y la Secretaría de Educación, ambas de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Constitucional - Reparto » en Bogotá, la actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridadNo. 11001023000020240693-00 2 social, mínimo vital, debido proceso, trabajo vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada.

Según refirió, el 28 de enero de 2023, firmó contrato con la Unión Temporal Servicundi 2023, ejerciendo funciones como supervisora del Plan de Alimentación PAE, en el Municipio de Vergara – Cundinamarca. Relató que el 23 de septiembre posterior, en ejercicio de sus funciones, mientras conducía la motocicleta de su

como supervisora del Plan de Alimentación PAE, en el Municipio de Vergara – Cundinamarca. Relató que el 23 de septiembre posterior, en ejercicio de sus funciones, mientras conducía la motocicleta de su propiedad, sufrió accidente de tránsito que le ocasionó diferentes traumatismos, por los cuales viene recibiendo atención médica en la ciudad de Bogotá a cargo del seguro SOAT. Añadió que desde esa fecha le han otorgado continuas órdenes de incapacidad, que en su oportunidad reportó a la oficina de recursos humanos de la Unión Temporal. Manifestó que el 30 noviembre, « de manera verbal me notifican» la terminación de contrato, sin haber recibido información sobre el pago «de la liquidación pendiente », tampoco de las referidas incapacidades, sin que tenga certeza quien asume el desembolso de estas últimas, al no figurar ya como afiliada al sistema de seguridad social desde el mes de diciembre de 2023. Agregó que a su cargo se encuentran sus padres, adultos mayores que no tienen pensión y solo cuentan con su ayuda, la que solo puede ofrecerles con su trabajo. Solicita que el Juez de tutela ordene a las accionadas prorrogar su contrato de trabajo, o la firma de uno nuevo queNo. 11001023000020240693-00

3 le garantice la afiliación al sistema de seguridad social hasta terminar sus tratamientos y cirugías programadas, así como el pago de sus incapacidades.

2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Su titular, mediante auto del 6 de mayo de 2024, expresó ser incompetente para tramitar la tutela. Consideró que correspondía su conocimiento a los Juzgados de la misma categoría del municipio de Vergara – Cundinamarca, donde desempeñaba sus labores la actora y ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional.

3. Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara – Cundinamarca el asunto, cuya titular en proveído de 9 de mayo siguiente, se abstuvo de asumir el conocimiento y dispuso devolver el expediente al despacho remitente, al estimar que en virtud de la competencia a prevención no ha debido desprenderse del asunto, proponiéndole conflicto negativo de competencia en caso de no acoger su decisión.

4. La titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta capital, en decisión del mismo día, sostuvo su primera disposición y remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que solucionara el conflicto negativo de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONESNo. 11001023000020240693-00

4 De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena

4 De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda

competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 11001023000020240693-00 5 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Penal, ATP-895-2021, Auto 155 23 abr. 2020; Sala Plena, APL 3106-2021, y APL5983-2021, entre muchos otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió por reparto el expediente,

rehusó ser competente para tramitar la demanda. Sostuvo en ese sentido que en Vergara – Cundinamarca ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela y por ende es allí donde ha de decidirse. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara - Cundinamarca, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida y en virtud de la competencia a prevención en ese lugar debe tramitarse. Así las cosas, aunque el domicilio de Luz Dary López Camacho está ubicado en Vergara - Cundinamarca, ellaNo. 11001023000020240693-00 6 podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la demanda de tutela. Allí nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados porque en esta capital se ubican las sedes de las también accionadas Gobernación y Secretaría de Educación de Cundinamarca. Por esa razón se asignará el conocimiento del trámite constitucional a la Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que compete conocer de la presente acción de tutela en primera instancia a la Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho

Cinco Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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