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CSJ - APL3328-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3328-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente APL3328-2018 Radicación n.° 110010230000201800329-00 Aprobado Acta nº 21 Nº 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por PLUTARCO RAMÍREZ AGUILAR contra la Empresa Universal de Servicios Públicos S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de Istmina – Chocó, el accionante, quien tiene su domicilio en el mismo municipio, a través de apoderado formuló acción de tutela contra la referida empresa por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, estabilidad laboral y al mínimo vital.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00329-00

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2. Manifestó que el 3 de junio de 2014 firmó con la demandada, contrato de trabajo «a término de obra» para desempeñar el oficio de obrero en las instalaciones de la empresa en ese municipio, el 9 de septiembre del mismo año sufrió un accidente de trabajo -el cual no fue reportado en tiempo a la ARL -, fue intervenido quirúrgicamente por un

empresa en ese municipio, el 9 de septiembre del mismo año sufrió un accidente de trabajo -el cual no fue reportado en tiempo a la ARL -, fue intervenido quirúrgicamente por un «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA» y actualmente está en tratamiento médico por parte de la E.P.S., «aunque de manera errática por la falta de pago de la Seguridad Social». Relató que el 1 de marzo del presente año la empresa unilateralmente suspendió el contrato de trabajo «y como consecuen[cia de] esto, se produce la abstención del pago a Seguridad Social», quedando el accionante « a la deriva sin saber qué hacer con la enfermedad laboral que padece» ya que ninguna empresa lo quiere contratar debido a sus problemas de salud.

3. Se asignó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina - Chocó, el cual rechazó su trámite al considerar que la presunta violación al derecho fundamental ocurre en Medellín, sede de la empresa, advirtiendo que el «asiento» que esta última tenía en ese municipio ya no existe.

4. El Juez Sexto Civil Municipal de esta última ciudad tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa luego de indicar que es atribución del juzgado remitente por ser el elegido para tal propósito, en virtud de la competencia a prevención establecida para ello.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00329-00

3 Planteado así el conflicto, se remitió a la Sala Plena para su resolución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugarRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00329-00 4

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugarRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00329-00 4 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Medellín (Antioquia), y por talRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00329-00 5 razón en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la sede escogida por el actor fue Istmina - Chocó, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio, y en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental. Así las cosas, bien podía elegir este municipio para formular su acción de tutela. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina - Chocó.

III DECISIÓN

acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina - Chocó. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina - Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00329-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORad.- n° 11001-02-30-000-2018-00329-00 7

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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