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CSJ - APL3329-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3329-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente APL3329-2018 Radicación n. º 110010230000201800242-00 Aprobado Acta n. º 21

N. º 27

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito, Segundo Civil del Circuito, ambos de Florencia y el Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia contra Cafesalud E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la ESE Hospital María Inmaculada de esa ciudad, a través de apoderado presentó « demanda ejecutiva laboral» contra la E.P.S. atrás reseñada, para que se libraraRad. No. 110010230000201800242-00 2 mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de la atención médica en el servicio de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad, a la población afiliada y beneficiaria de esa E.P.S., junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

2. El 17 de marzo de 2014, el despacho admitió la demanda, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación

esa E.P.S., junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

2. El 17 de marzo de 2014, el despacho admitió la demanda, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación a la demandada; contra la decisión, esta última interpuso recurso de reposición y propuso las excepciones previas de «falta de jurisdicción» y «caducidad de la acción». En proveído del 29 de julio de 2014 (fls. 72 a 74), el juez repuso parcialmente la decisión, únicamente para « excluir» del mandamiento de pago, las facturas allí relacionadas. Se pronunció también sobre las excepciones referidas, aduciendo su no prosperidad; el 14 de abril de 2015, resolvió no tener como contestada la demanda, por extemporánea, y ordenó «seguir adelante con la ejecución» (fls. 84 y 85).

En auto del 26 de mayo de 2015 se aprobó la «liquidación del crédito» (fls. 193 y 194), y posteriormente, el 24 de julio de 2017 declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, motivando tal pronunciamiento en decisión de la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar, en virtud del cual concluyó que era atribución de los jueces civiles. En consecuencia remitió el expediente al reparto de tales despachos judiciales (fl. 234).Rad. No. 110010230000201800242-00 3

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia

despachos judiciales (fl. 234).Rad. No. 110010230000201800242-00 3

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia también manifestó su incompetencia por el factor territorial, luego de considerar que al tener la demandada su domicilio principal en Bogotá, le corresponde conocer a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con lo contemplado en los numerales 3 y 5 del artículo 23 del Código General del Proceso (fls. 256 y 257).

4. Por su parte, el titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, en proveído de 1 de marzo de 2018, se abstuvo igualmente de darle trámite. Según indicó, el despacho judicial que conoció inicialmente no debió desprenderse del asunto porque calificó la demanda, profirió mandamiento de pago y emitió la orden de seguir adelante con la ejecución (fls. 267 y 268).

Planteado así el conflicto, el expediente se remitió inicialmente a la Sala de Casación Civil, que a su vez lo envió a esta Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Rad. No. 110010230000201800242-00

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conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Rad. No. 110010230000201800242-00 4

2. La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de lo adeudado por concepto de la prestación de la atención médica en el servicio de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad, a la población afiliada y beneficiaria de Cafesalud E.P.S. , representado en facturas, junto con los intereses de mora.

3. El Juzgado Laboral de Florencia considera que es atribución del funcionario de la especialidad civil teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte, el Juez Civil del Circuito de esa misma ciudad estima por su parte atendiendo el factor territorial, que correspondía a los Jueces Civiles de Bogotá, por ser el domicilio principal de la demandada; y el Juez de esta capital, advierte que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda, proferir mandamiento de pago y ordenar continuar adelante con la ejecución.

4. Hasta hace poco, en los asuntos que se pretendía

la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.Rad. No. 110010230000201800242-00 5 Los fundamentos fueron los siguientes: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios

prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyoRad. No. 110010230000201800242-00 6 cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

5. A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la

precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

5. A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, en el Juez Civil del Circuito. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en proveído de 17 de marzo de 2014 admitió la demanda y libró mandamiento de pago (fl. 1 cuad. 3); además, el 14 de abril de 2015 tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 84 y 85 cuad. 3).

Tales determinaciones, adviértase, tuvieron lugar antes de que esta Corporación variara el criterio frente a asuntos como el presente, al cual se hizo referencia antes; para esa época, se reitera, la Corporación consideraba que el conocimiento correspondía a la especialidad laboral. De esa manera, como así lo ha determinado la Sala Plena en asuntos análogos al presente (APL4036-2017, rad. 2016-00019; APL880-2018, rad. 2017-00227; APL12442018, rad. 2017-01096), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis , en este caso la competencia evidentemente se radicó en el Juez Segundo Laboral de Florencia.Rad. No. 110010230000201800242-00 7

perpetuatio jurisdictionis , en este caso la competencia evidentemente se radicó en el Juez Segundo Laboral de Florencia.Rad. No. 110010230000201800242-00 7 Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. Así, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad.- 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular señaló: [A]l juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se

prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado. En igual sentido mediante proveído del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y enRad. No. 110010230000201800242-00 8 ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’.

Y agregó: [T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’.

Se concluye en consecuencia, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá.

III. DECISIÓN

hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’. Se concluye en consecuencia, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Rad. No. 110010230000201800242-00 9

Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.

Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.

Cúmplase.-

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORad. No. 110010230000201800242-00 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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