CSJ - APL3329-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3329-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3329-2024 Nº. 110010230000202400699-00 Aprobado Acta nº 17 Nº. 182 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira – Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, en el trámite de la acción de tutela que la Defensora de Familia adscrita a la Unidad Especializada CAIVAS Centro Zonal de Palmira – Valle del Cauca, interpuso contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría de Bello - Antioquia.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría deNo. 110010230000202400699-00
2 Bello - Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la menor G.M.V.O. Para fundamentar su requerimiento, narró que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos llevado a cabo en su despacho culminó con la expedición de
la Resolución n.° 00074 de 23 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró en situación de adoptabilidad a la «NNA G.M.V.O.», decisión que no fue impugnada, no hubo oposición por las partes, como tampoco dentro del término legal el Ministerio Público manifestó inconformidad. Señaló que, de acuerdo con las directrices emitidas en el mencionado acto administrativo, el 4 de abril de 2024, requirió la expedición del registro civil de nacimiento con la respectiva inscripción del fallo de adoptabilidad, para así, continuar con el trámite administrativo y finalizar la situación jurídica de la menor. No obstante, esta no fue resuelta de fondo, por lo que, reiteró su pedimento el 17, 25 de abril y 9 de mayo de este año. Sin embargo, señaló que hasta la data de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, autoridad que, mediante auto de 23 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer delNo. 110010230000202400699-00 3 asunto, en atención a que la entidad tiene su sede en BelloAntioquia, donde acontece la presunta vulneración al derecho y, por ello, correspondía a los jueces con categoría Municipal de dicha ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero de Familia
Antioquia, donde acontece la presunta vulneración al derecho y, por ello, correspondía a los jueces con categoría Municipal de dicha ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia, a través de proveído del mismo día, se abstuvo de asumir el conocimiento y la remitió a la oficina de reparto para que, se asignara entre los Jueces Municipales de esa ciudad, como así lo dispuso el despacho remisor. Adjudicada al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad en la misma ciudad, su titular también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario de Palmira – Valle del Cauca debía conocer a prevención, lugar que eligió la accionante para radicar su demanda constitucional, toda vez que la sede de la actora se ubicaba en esa municipalidad, al igual, allí se encuentra la menor frente a la cual se solicitó la inscripción en su Registro Civil del fallo de adoptabilidad. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin que se resuelva el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de estaNo. 110010230000202400699-00
4 Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a
4 Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…]conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202400699-00 5 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Palmira – Valle del Cauca para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «produce sus efectos» el presunto acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su despacho como Defensora de Familia adscrita a la Unidad Especializada CAIVAS - Centro Zonal de la misma urbe, donde espera respuesta a la solicitud de inscripción en el Registro Civil de nacimiento de la menor, como así lo afirmó en su demanda. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202400699-00 6
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los otros despachos involucrados y a la accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. -