CSJ - APL333-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL333-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL333-2026 Nº. 110010230000202501403-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 24 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO S ETENTA Y T RES DE P EQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO M UNICIPAL DE V ERGARA (C UNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que YUDY TATIANA MELO GÓMEZ promueve contra «Clara Isabel Chavarro Medina en calidad de rectora de la IERD La Esperanza de Vergara Cundinamarca», y la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, debido proceso, familia, trabajo y estabilidad laboral reforzada.No. 110010230000202501403-00
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2. En respaldo de su pretensión manifestó que se desempeñaba como guarda de seguridad en la Institución Educativa Rural Departamental La Esperanza, en el municipio de Vergara (Cundinamarca), lugar donde reside junto con sus dos hijos menores de edad, uno de ellos en condición de discapacidad cognitiva. Relató que, «por motivos
Educativa Rural Departamental La Esperanza, en el municipio de Vergara (Cundinamarca), lugar donde reside junto con sus dos hijos menores de edad, uno de ellos en condición de discapacidad cognitiva. Relató que, «por motivos inexplicables», fue retirada del lugar de trabajo bajo el argumento de un supuesto «mal desempeño» y trasladada a otro municipio, lo que ha afectado gravemente su vida familiar y la de sus hijos, al punto de generar la desescolarización del niño en condición de discapacidad.
3. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas que «sea reintegrada a cumplir [sus] labores de vigilancia en la sede ubicada en el municipio de
Vergara Cundinamarca».
4. El 29 de octubre de 2025, el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Vergara
(Cundinamarca), donde se ubica la accionada Institución Educativa Rural Departamental La Esperanza. Además, en ese lugar la actora tiene su domicilio, por lo que es allí donde que se causan los efectos de la afectación alegada.
5. El 31 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Vergara (Cundinamarca) también rechazó elNo. 110010230000202501403-00 3 conocimiento y provocó el conflicto negativo. Explicó que, a prevención, el conocimiento del asunto le correspondía al estrado remitente, toda vez que allí se encuentra la sede de una de las demandadas, esto es, la Secretaría de Educación de Cundinamarca donde se origina la supuesta vulneración.
II. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
7. La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
8. Tal normativa, como lo ha establecido
amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
8. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202501403-00 4 atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559-2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).
viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559-2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).
11. De acuerdo con lo anterior, en este caso ambos despachos involucrados en la controversia son competentes para conocer y decidir la acción de tutela . El de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se ubica la sede de una de las accionadas, la Secretaría de Educación de Cundinamarca 1, de donde proviene la eventual vulneración a la garantía 1 https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/seceducacionNo. 110010230000202501403-00 5 invocada. También tiene atribución el funcionario judicial de Vergara (Cundinamarca) porque en ese lugar produce sus efectos, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la accionante.
12. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía desprenderse de la atribución, ya que allí concurre uno de los factores referenciados. Se reitera, en ese lugar «nace o se origina el acto que se considera lesivo» de los derechos fundamentales alegados por la demandante. Por lo tanto, se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202501403-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.